REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C-1606-10
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. Enmy Delgado, Auxiliar Décimo Octavo del
Ministerio Público.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Publica
ALGUACIL: RUBEN TIAPA
SECRETARIO: Abg. MANUEL JOSE GARATE.
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria en forma oral, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA y el procedimiento breve.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente no rindió declaración.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO BREVE
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, acogiendo la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA, en virtud que de acuerdo al hecho punible imputado por la fiscalía, podríamos estar en presencia de un hecho de extrema gravedad, asì como del grupo etareo al cual pertenecen los adolescentes y existiendo peligro de fuga, por cuanto en caso de que se dictare una sentencia condenatoria la sanción que podría llegar a imponerse es de las denominadas altas, se hace necesario garantizar al Estado las resultas del proceso penal.
CUARTO: Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe social y un informe psicològico, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal,y de la psicóloga adscrita al complejo SEPINAMI, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Mampote de la Guardia Nacional Bolivariana, las Actas de entrevistas, así como Reconocimiento legal Nº 9700-048-85 practicada por la detective Rada Nelvis. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA. TERCERO: una vez escuchada a la partes, y revisadas las presentes actuaciones, quien aquí impone la medida y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los jóvenes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de PRISION PREVENTIVA establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos líbrese Boleta de Ingreso al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
Exp 2C-1606-10
MTSO/mtso