CAUSA: 1JM-376-09.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Dra. MARIA MILAGROS VERA.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios Agentes Sojo José y Carlos Bernal, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, se encontraban en la sede del Despacho, se presento un ciudadano adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien les manifestó que hacia aproximadamente quince minutos, se encontraba a bordo de una unidad colectiva en la parada de autobuses ubicada frente a la Plaza Miranda, del Sector Uno de Trapichito, en donde fue abordado por dos sujetos con las siguientes características; el primero de ellos de contextura delgada, de piel blanca, cabello largo, liso, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestido con camisa color marrón, pantalón tipo jeans negro y zapatos blancos y el segundo de ellos, de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,78 de estatura, de corte de cabello bajo con forma de rayas, vestido con una camisa de color verde, pantalón tipo jeans color claro, los cuales bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5220 y un dinero en efectivo. Acto seguido al trasladarse los funcionarios al sector referido con el adolescente a bordo de la unidad 4-422, realizan un recorrido logrando avistar a la altura de la Redoma del Saman, a uno de los ciudadanos con las características descritas quien al observar la presencia policial emprende veloz huida, dándole alcance a pocos metros al realizarle la revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO


La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no, dejándose constancia de haberse acogido al precepto constitucional que le fue impuesto.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL


Declaración del experto DANNY GREGORIO SALCEDO DAVILA, ofrecido por el Ministerio Público, quien práctico experticia de avalúo prudencial, entre otras cosas expuso: “En fecha 12-07-2009, me correspondió practicar experticia de regulación prudencial, a un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo E-5220, al cual se le justiprecio un valor comercial de cuatrocientos cuatro bolívares fuertes exactos (BF. 404), conforme a los datos aportados por la víctima. Es todo”.En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-048, de fecha 12 de julio de 2009, practicada al teléfono celular propiedad de la víctima. Inserto al folio trece (13) de la primera pieza. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “la diferencia entre un avalúo prudencial y un avalúo real, es la siguiente cuando no tenemos el objeto o el elemento físico y trabajamos sólo por datos aportados por la víctima, se trata de un avalúo prudencial, en cuanto al avalúo real se realiza al objeto físico una vez recuperado, yo particularmente practique la experticia de evaluación prudencial conforme a los datos aportados por la víctima porque no teníamos el objeto físico, se tomo las características del objeto y se realiza la experticia. Es todo”.A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “cuando se llevo a cabo el avalúo prudencial se le exige a la persona alguna documentación que certifique el avalúo, en este caso fue presentada una factura, la víctima fue declarada y manifestó las características del objeto, yo basándome en las características aportadas por la víctima realice el peritaje, no me fue entregada la factura pero si la vi, y observe el monto total del costo del teléfono, la factura la portaba una de los funcionarios actuantes, no es indispensable tener la documentación sólo dejó constancia del monto prudencial del objeto y tomo en cuenta los datos aportados por la víctima, la víctima debe estar en posesión de la factura por si aparece el teléfono para poder reclamar el mismo, yo verifique los datos aportados por la víctima, precio, modelo del teléfono y eran iguales a los de la factura, por lo tanto no es necesario tener a la mano la factura. Es todo”.A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo tengo 4 años de servicio en la institución, curse estudios de agente de investigación criminal, al momento de realizar el avalúo prudencial me encontraba adscrito a la subdelegación de Guarenas, la solicitud se hace por la policía estadal, quien realizó un procedimiento y se presenta en nuestro Despacho con sus actuaciones y evidencias si las hay, las cuales llegan a la sala técnica y se le realizan los reconocimientos, pero en este caso como no se encontraban las evidencias físicas se práctico el avalúo prudencial con los datos que aporto la víctima y la factura llevada por la policía, la factura es presentada por uno de los funcionarios estando presente la víctima, y por ello dejó constancia del objeto a realizar el peritaje, quiero indicar que había una persona realmente no sé si era la víctima pero había una persona con el funcionario. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, únicamente a los efectos de dejar constancia que le fue encomendado la práctica de Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo E-5220, al cual se le justiprecio un valor comercial de cuatrocientos cuatro bolívares fuertes exactos (Bf. 404), habiendo tenido a su vista el experto la factura del teléfono, no obstante ello, con esto no se puede determinar que el acusado este incurso en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público.

Se hizo pasar a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de testigo quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Estaba en una camioneta pública, luego se subió un chamo como de 20 años a la camioneta se me sentó al lado me pidió la hora y luego me dijo que le diera todas las cosas el teléfono, la plata que tenia, cuando me iba a quitar una cadena que tenia el joven le dijo que se bajara de la camioneta porque venia la policía (el TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIRIÓ AL ACUSADO) él estaba abajo en la camioneta cuando le dijo eso el chamo se bajo y luego fue la aprehensión de él. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “las características físicas de las personas eran el que se subió a la camioneta, moreno, negrito, alto, tenia un tatuaje en la mano derecha entre el pulgar y el dedo, corte bajito, y el otro tenia cara de gochito, una gorra marrón o color guayaba, zapatos blancos, y una camisa como marrón de 1.70 ó 1.74 metros de estatura, flaco, de tez morena, la fecha exacta de los hechos no la recuerdo se que fue el año pasado, eran como las 4:30 a 5:00 de la tarde porque yo iba saliendo de la confirmación venia de la iglesia, esos hechos ocurren frente al centro comercial trapichito frente a la parada de terrazas del este, la persona que me abordo no me saco un arma de fuego pero si me amenazo que si decía algo o gritaba me daba un tiro, me quito mi teléfono y plata que tenia en la cartera, el teléfono era un NOKIA negro con rojo, modelo 5220, el teléfono tenia un costo de 500 bolívares fuertes para la fecha, la factura del teléfono se la entregue al oficial que me recibió, la participación de la persona que estaba abajo justo de la ventana le dijo bájate que viene la policía, cuando la persona bajo se fueron pero después se separaron, no había visto a ninguno de los dos en otra oportunidad, no he sido objeto de amenazas, es primera vez que me sucede un hecho de esa naturaleza. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: los hechos ocurrieron en Guarenas en trapichito en la parada de terrazas del este donde están las camionetas, no sé dónde queda Plaza Miranda, lo que queda allí cerca es bienvenido, yo estaba sentado del lado de la ventana izquierda del lado que da hacia la carretera, al autobusete había subido una persona que tuvo participación en el hecho, la otra persona estaba parado abajo de la ventana izquierda, cuando la persona se bajo del autobús salió por delante de la camioneta y después se fue, lo vi porque yo también me baje del autobús, yo al bajar me quede allí porque ya habían llegado unos oficiales que le habían avisado porque al parecer ya tenían tiempo robando allí uno de los oficiales de la línea de transporte les aviso a la policía, no vi hacia donde se fueron, yo vi que se fueron se juntan y se van, pero no vi hacia dónde se fueron, ellos se juntaron y luego se fueron, yo me fui con los funcionarios a buscarlos allí mismo, si vi la detención del hoy acusado, él se encontraba sólo dentro de un taxi, yo si les señale a los funcionarios que él era una de las personas que me había despojado, cuando a él lo detienen no me fije si le quitaron algo en el momento porque a mi también me montaron en la patrulla en la parte de atrás, la distancia del lugar de los hechos al lugar de la detención hay cien metros, el tiempo transcurrido al momento de llegar los funcionarios y ser despojado transcurrió un minuto, el lugar donde fue detenido el acusado fue exactamente dentro de un vehículo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “el joven acusado no me despojó a mi de ningún objeto, su participación fue de avisarle que venían las autoridades. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de su deposición se desprende una evidente contradicción en relación a los hechos de los cuales fuera objeto, toda vez que, en esta audiencia ha manifestado que el joven adulto hoy acusado, no lo despojó de ningún objeto, afirmando que su participación fue la de darle aviso al otro sujeto que lo estaba despojando de sus pertenencias que venía la policía, contradicción que se evidencia del reconocimiento en rueda de individuos que se efectuara en fecha 14 de julio de 2009, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, prueba que fuera ofrecida por el Ministerio Público y la cual fuera admitida, en donde la víctima indico que el Nº 02 el cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, (hoy acusado), “subió a la camioneta y me pidió las cosas y el otro estuvo abajo…”, así mismo se contradice con lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que al acusado lo aprehenden cuando éste ve a la comisión policial y emprende veloz huida, siendo que la víctima indico que el acusado fue aprehendido dentro de un taxi, motivo por el cual debe ser desestimada su deposición, por cuanto de la misma no se puede determinar responsabilidad alguna en contra del adolescente acusado.

Declaración del funcionario JOSE ANTONIO SOJO ROJAS, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “el día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba en la sede del Despacho, cuando llego un ciudadano se me identifico manifestando que había sido despojado de sus pertenencias, nos describió a los sujetos que lo despojaron, nos indico que había sido aproximadamente hacía 10 ó 15 minutos cerca de la sede del Despacho, seguidamente con todos esos datos aborde junto con mi compañero una unidad y realice un recorrido por las adyacencias, fue cuando avistamos al ciudadano quien al avistar a la comisión emprendió veloz huida y le dimos alcance, logramos su aprehensión y el ciudadano fue identificado por la víctima, seguidamente pusimos en conocimiento al jefe del servicio y al fiscal del Ministerio Público. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “El día y hora de los hechos fue el 11-07-2009, tuve conocimiento de los hechos desde la sede del Despacho porque el ciudadano víctima se apersonó a la sede, esos hechos ocurren en la avenida principal de trapichito específicamente en la redoma del samán, las características físicas de las personas que lo abordaron fueron aportadas por la víctima, no recuerdo cuáles eran, señaló que eran dos ciudadanos, el joven acusado fue detenido en la redoma del samán en la avenida principal de trapichito frente al centro comercial Miranda, para el momento él se encontraba sólo quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, sólo dos funcionarios actuamos mi compañero y yo, mi compañero se bajo de la unidad, le da alcance, le da la voz de alto, lo inspeccionamos y no le logramos quitar ningún objeto proveniente del delito y practicamos la detención. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “No tuve conocimiento si habían llegado otros funcionarios al sitio donde ocurrieron los hechos, solamente llegamos mi compañero y yo, la persona detenida estaba parada en la primera avenida del centro comercial donde hay una parada de colectivos allí y fue cuando él avisto la policía y corrió, él estaba sólo, la víctima manifestó que fue despojado en la parada de autobuses que se encuentra en el centro comercial trapichito, es decir, unos metros antes, la distancia de la parada donde ocurren los hechos al sitio donde fue aprehendido el joven, eran como 200 ó 300 metros porque se encontraba en la otra calle frente al centro comercial, la víctima nos manifestó a nosotros en la sede del despacho la descripción de las personas que lo habían despojado y lo avistamos por las características aportadas y por la actitud que tomo al percatarse de la unidad, la víctima se quedo en la sede del despacho, cuando lo traemos a la sede del despacho es cuando la víctima nos manifestó que se trataba de él. Es todo”.A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo tengo 8 años de servicio en la institución, yo realizó a diario a veces un solo procedimiento, al mes puedo realizar hasta diez u ocho procedimientos de acuerdo a la situación, sólo recuerdo a la perfección algunos de los procedimientos de acuerdo a la magnitud del procedimiento, el presente procedimiento por ser rutinario no se encuentra en mi memoria con todos los detalles latentes, lo que recuerdo es eso que la víctima llego a la sede del Despacho nos dio la descripción y lo avistamos y lo trasladamos hasta el Despacho, no llevamos a la víctima con nosotros por medidas de seguridad, porque no sabíamos si el sujeto estaba armado y pudiera poner en peligro la vida de la víctima, el adolescente al momento de su aprehensión estaba nervioso, corrió, no tengo conocimiento si el adolescente acusado acostumbrara a merodiar por ese sector y cometer hechos de esa naturaleza. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto es contradictoria con lo expuesto por la víctima, contradicciones que se verifican al manifestar el funcionario que al encontrarse su persona en el Despacho policial llego un ciudadano manifestándole que había sido despojado de sus pertenencias, es decir, que la víctima es quien le da conocimiento del hecho acaecido, y al decir de la víctima éste indico que luego de ser despojado e irse los sujetos, él también se bajo del autobús que se quedó allí porque ya habían llegado unos oficiales que les habían avisado, que uno de los oficiales de la línea de transporte les aviso a la policía, así mismo existe contradicción al decir la víctima que su persona abordo la unidad policial y se fue con los funcionarios y les señaló al sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias el cual se encontraba dentro de un taxi, donde fue aprehendido, siendo que el funcionario policial afirma que la víctima se quedo en el despacho policial, que ellos realizaron un recorrido logrando avistar al sujeto con las características aportadas por la víctima, quien al avistar la comisión policial emprende veloz huida para luego ser aprehendido, en tal sentido, este Juzgado desestima la declaración, por ser contradictoria con lo depuesto por la víctima, no aportando elemento alguno que determine la responsabilidad penal del joven adulto acusado en los hechos objeto del debate.

Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Eso ocurrió a mediados del año pasado exactamente en el mes de julio, estábamos en comisión de servicio el agente Sojo y mi persona por el sector de Trapichito, eso queda saliendo del comando, cuando nos indico un joven que momentos antes otra persona le había despojado de sus pertenecías y se encontraba bastante cerca del lugar de los hechos, y es cuando según los señalamientos pudimos observar al ciudadano que nos fue indicado por el joven despojado de sus pertenencias, este notó la presencia policial trato de huir y le dimos alcance a los pocos metros, aprehendimos al mismo y dándole información de todos sus derechos contemplados y trasladamos el procedimiento hasta el comando. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “La hora exacta no la recuerdo fue a la luz del día pero no recuerdo si fue en comienzo o a fin de tarde, fue en Trapichito en el área del samán, éramos 2 funcionarios en comisión, el detenido era delgado, joven, moreno, se le localizó unas pertenencias del denunciante, no recuerdo exactamente cuales, al momento de hacer contacto con la víctima él nos manifestó las características de las personas que lo habían despojado, al sujeto aprehendido lo detuvimos los dos, la víctima manifestó que había sido despojado de sus pertenencias no recuerdo exactamente cuales. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: nos enteramos que había ocurrido un hecho punible porque un joven se nos acerco quien dijo que a escasos momentos había sido despojado por otro ciudadano, la persona despojada nos los dijo en el comando policial porque los hechos ocurrieron bastante cerca del comando, justo por donde esta la redoma, nosotros estábamos abordo de una unidad pero no recuerdo el número porque el servicio es rotativo, los hechos ocurrieron muy cerca, la distancia era muy corta, no recuerdo exactamente si la víctima estaba en el comando o nos acompañaba en la unidad ese día en virtud de la cantidad de procedimientos que realizamos, visualizamos al acusado en plena vía, en la avenida que se encuentra en la parte externa, el acusado estaba en la vía fue cuando lo avistamos, nosotros como funcionarios le dimos la voz de alto y así esta contemplado en el acta policial, el acusado tomo una actitud de huida, ambos funcionarios perseguimos al acusado, cuando lo detuvimos lo metimos dentro de la patrulla no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y el motivo de su detención, lo detuvimos en el sector de bienvenido en Trapichito, la víctima no recuerdo si estaba en aprehensión o dentro de la patrulla, son vagos los recuerdos que tengo con este procedimiento, al momento que es detenido y se le practica la inspección corporal no recuerdo lo que le incautamos, pero sé que si estaba detenido era por algo, por eso no puedo especificar bien los hechos, somos el primer pilar de esta estructura cuando una persona es detenida es porque hay elementos que hacen presumir que cometió un hecho punible, los testigos, los objetos incautados y la persona detenida se llevan para el comando, supongo que si todo el procedimiento fue trasladado hasta el comando, era por algo. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto igualmente se contradice con lo expuesto por la víctima, al indicar que es la víctima quien hace del conocimiento del hecho ocurrido en la sede del Despacho Policial, siendo que la víctima indicó que fue un oficial de la línea de transporte quien dio aviso a los funcionarios policiales, se contradice así mismo este funcionario al indicar que al joven adulto acusado le fue localizó unas pertenencias del denunciante, siendo que el funcionario JOSE ANTONIO SOJO ROJAS, manifestó que no se le logró quitar ningún objeto de interés criminalístico, en consecuencia, su declaración debe ser desestimada, por no esclarecer los hechos objeto del debate, no arrojando elemento alguno que determine la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-048, de fecha 12 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario agente DANNY GREGORIO SALCEDO DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ese entonces en la subdelegación Guarenas, practicado al aparato móvil propiedad de la víctima. Inserto al folio trece (13) de la primera pieza. Experticia que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, a los únicos efectos de dejar constancia de la existencia un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo E-5220, al cual se le justiprecio un valor comercial de cuatrocientos cuatro bolívares fuertes exactos (BF. 404).

Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14-07-2009, practicado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza. El cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la declaración de la víctima se evidenció una evidente contradicción en cuanto a la conducta desplegada por el joven acusado de autos, no pudiendo ser adminiculado a ningún otro elemento que permitiera esclarecer los hechos debatidos.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: se han evacuado testigos, órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, funcionarios que conocieron del procedimiento a pesar de haber transcurrido diez meses de los hechos, sin embargo expusieron los argumentos que dieron pie a la acusación formal donde se demostró que existe una declaración amplia, consolidada como lo es la expuesta por la víctima quien fue conteste al señalar al joven acusado como uno de los que participó conjuntamente con la otra persona que lo despojará de sus pertenencias, lo cual es elocuente y concuerda con el sitio de la detención habiendo una relación de causalidad entre lo expuesto por los funcionarios policiales y la víctima, el Ministerio Público sostiene en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio y mantiene su posición en cuanto a la responsabilidad que tiene el joven hoy acusado en los hechos punibles, y mantiene la calificación jurídica esgrimida en su oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por ende la sentencia que se ha de pronunciar debe ser condenatoria, y su sanción ha imponer debe ser cinco (05) años privado de libertad.

De la defensa: Hemos visto que el fiscal del Ministerio Público fue conteste en la acusación presentada en este proceso, pero para esta defensa no logró probar la coautoría o autoría del hecho punible de mi defendido en los hechos objeto del debate, en virtud que la víctima se contradice en las versiones efectuadas tanto en la deposición hecha el día de hoy, así como en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, en donde indicó que mi defendido fue la persona que lo despojó de sus pertenencias y en este acto ha manifestado que quien lo despojó fue el otro sujeto moreno y que mi defendido se encontraba en la parte de abajo en la parte izquierda de la ventana, motivo por el cual se evidencia la contradicción, es decir, lo señala como quien lo despojo y luego dice que el hoy acusado no tomo participación en la sustracción de sus bienes sino que simplemente indico a la otra persona bájate que viene la policía, luego la víctima señala que estando en el lugar de los hechos en la parte de afuera del autobús se apersonó una comisión policial y a pocos metros de los hechos detuvieron al acusado, y los funcionarios manifestaron que fue la víctima quien les aviso cuando llegó al comando, ante lo cual hay evidente contradicción entre lo dicho por la víctima y lo expuesto por los funcionarios, esta defensa se pregunta si mi defendido fue el que lo despojo se quedaría esta persona cerca o en el lugar de los hechos, eso no suele suceder así, simplemente mi defendido no se fue porque sencillamente no fue él quien lo despojó ni participó en esos hechos, es decir, hay una contradicción evidente por lo expuesto por la victima, por otro lado el funcionario SOJO, dice que llego al comando una persona que había sido robada minutos antes, presuntamente la víctima tiene que llegar hasta la avenida principal para llegar al comando y el hoy acusado fue detenido en la avenida cerca del comando por lo que se deduce que la victima debió verlo cerca del comando, y por resguardo de la víctima por no saber si la persona estaba o no armada y por ende la victima permaneció en el comando, pero a preguntas realizadas por la defensa al funcionario CARLOS BERNAL que recuerda que si le fue incautado un objeto a mi defendido, pero luego dice que no recuerda cual objeto, SOJO dice que no le fue incautado elemento alguno de interés criminalistico cuando el acta policial es clara y plasmo que no se le incautó objeto alguno, ahora bien, tomando en cuanta el avalúo el mismo es prudencial sin tener la evidencia palpable física del objeto supuestamente despojado, ninguna persona en su sano juicio se queda en el lugar de los hechos o cercano al lugar de los hechos, esta defensa difiere de la existencia de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y con todo respeto de la ciudadana Jueza también difiere que exista un delito de ROBO GENERICO, por cuanto no le fue incautado objeto alguno, y por el dicho de los funcionarios la victima llego al comando y otro dice que fue abordado por la victima, se supone entonces que seria un conductor por el dicho de la víctima, ante lo cual no existe prueba fehaciente de la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos objeto de debate, siendo este proceso de demostración por parte del Ministerio Público de la culpabilidad lo cual no fue así, por ello la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.

DE LA REPLICA:

Del Ministerio Público: la defensa ha manifestado que el Ministerio Público no ha demostrado la responsabilidad del hoy acusado, y cuando hablamos de contradicciones no existen tales cuando la victima fue conteste y clara en su declaración quien señalo su participación y descripción de los hechos, y tomando en cuanta la declaración del acusado quien manifestó en el acto de audiencia de presentación, que iba para casa de su papa y aquí dijo que iba para casa de su novia, y que habían pasado 25 minutos cuando había sido detenido en el sector del samán, y la defensa ha aludido declaraciones que no son de relevancia para el proceso cosa que no es cierta, por ende reitero mi solicitud de condenatoria.

De la defensa: la defensa no entiende lo expuesto en la replica por parte del Ministerio Público, sigo insistiendo en las contradicciones habidas en el desarrollo del debate, así como en la falta de prueba fehaciente de acredite la responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos, por ello debe absolvérsele de los cargos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso se puede observar que el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues como quedó sentando en el capitulo II, no se demostró su responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2009, donde supuestamente el joven adulto acusado, fue la persona que procediera conjuntamente con otro sujeto a despojar de objetos propiedad de la víctima, toda vez que surgieron una serie de contradicciones en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, en donde la víctima en el desarrollo del debate manifestó que el acusado era la persona que se encontraba en la parte de afuera del colectivo, quien le diera aviso al otro sujeto que venía la policía, afirmando que el acusado no lo despojó de ningún objeto, siendo que en el reconocimiento en rueda de individuos que se efectuará por ante el Tribunal Primero de Control la víctima indico que el acusado fue la persona que se subió a la camioneta y le pidió sus cosas, existiendo igualmente contradicciones con los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, en cuanto a quien es la persona que les hace del conocimiento del hecho punible acaecido, así como las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del acusado, así mismo se contradijeron los funcionarios policiales entre si, al indicar el agente JOSE ANTONIO SOJO ROJAS, que al acusado no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo que por el contrario el agente CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, manifestó que se le localizó al acusado unas pertenencias del denunciante, en consecuencia, al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del joven adulto acusado en los hechos expuestos por la Representación Fiscal y tomando en consideración que nuestro sistema se basa fundamentalmente en la plena prueba, y no habiendo elementos de convicción, que de una u otra manera, lleven al pleno convencimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio que el joven adulto acusado es responsable de los hechos por los cuales se le acusó, por no existir indicios que demuestren su autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, imponiéndose por ende el principio de presunción de inocencia, es por lo que forzosamente este Tribunal Unipersonal dicta a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido joven adulto. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez(2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.










































AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-376-09.