CAUSA: 1JU-383-10.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. PASTOR RAMON CHAVEZ.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 14 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en momentos que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Caminos, Eje Número 7, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, realizando un punto de control en el distribuidor las González en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dándole la voz de alto a un vehículo de transporte público marca encava, color blanco y multicolor, placa AB9273, de la línea de transporte la encarnación, quien se aparco del lado derecho de la vía, identificándose como PACHECO ALVAREZ NELSON ROBERTO, procediendo los funcionarios abordar el vehículo indicándole a dos ciudadanos y a una ciudadana que se bajaran ya que los mismos se encontraban en actitud nerviosa, al hacerles la revisión a los mismos y a sus pertenencias se incautó envuelto en una carpa azul y rojo un cañón de escopeta sin seriales visibles que llevaba quien no presento cédula ni documentos de lo encontrado y a la adolescente se le incautó en un bolso de color marrón con blanco y anaranjado de su propiedad una empuñadura de material sintético de color negro de escopeta sin seriales visibles con (01) cartucho de color rojo sin percutir, quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de la referida adolescente, por la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Requiriendo el Ministerio Público sea condenada a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa. Inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Jueza de Control, declaró la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentada la adolescente supra mencionada, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio. Cursante del folio diecinueve (19) al treinta y dos (32) de la causa.
Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, acta policial de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Guaraco Henry, Mendoza Méndez Cesar Augusto, Detective Virriel Juan y Toro Marlene, adscritos al del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Caminos, Eje Número 7, inserta al folio seis (06) de la causa, quienes entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente la 03:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… encontrábamos realizando un punto de control en el distribuidor las González en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho… le di la voz de alto a un vehículo de transporte público marca encava… plaza: AB9273… se aparcara del lado derecho de la vía… procedí abordar el colectivo… a la adolescente se le incautó en un bolso de color marrón con blanco y anaranjado de su propiedad una empuñadura de material sintético de color negro de escopeta sin seriales visible con (01) un cartucho de color rojo sin percutir…” ; cursa acta de entrevista del ciudadano NELSON ROBERTO PACHECO AVAREZ, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Ello subieron al autobús marca encava… cuando estaba cerca del distribuidor las González los funcionarios me hicieron seña que me parara a la derecha, para hacer la revisión y mandaron a bajar a los muchachos que estaban alante luego el funcionario me dijo que bajara reviso a uno de ellos y le encontró… una escopeta en el bolso de la muchacha que iba acompañada del otro muchacho…”, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-034, de fecha 16 de febrero de 2010, inserta al folio catorce (14) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN… Los objetos en estudio… es un arma de fuego tipo Escopeta, el cual presenta su empuñadura de material sintético de color negro…”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos objeto del proceso.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la adolescente: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendida la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto la misma deseaba admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la acusada su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, por ventilarse la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el Tribunal de Control, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de la acusada.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE..
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito por el cual se admitiera totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-383-10.
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