CAUSA: 1JU-384-10.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dra. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de julio de 2009, la ciudadana YRKA KAJALE NUÑEZ DE TOVAR, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Higuerote, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 05 de julio de 2009, el referido adolescente indujo a su hija de cuatro años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a que entrara a la habitación de su casa en donde se encontraba viendo televisión, invitándola a ver comiquitas, lugar donde procedió a bajarle los pantalones a la niña para tocarle sus partes íntimas, luego se sacó sus genitales para colocárselos encima de ella, aprovechándose de su confianza por ser su vecino, desplegando una conducta dirigida al logro de su propia satisfacción sexual. Por los motivos antes expuestos el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo de seguidas: “Mi hermanito estaba conmigo entro VALERIA tocó y Braudy le abrió y en ese momento mi mamá salió con mi papá y Braudi se quedó en la sala con ella y yo me quede en el cuarto, la niña estaba brincando por los muebles y mi hermanito le abrió la puerta y la saco para afuera y después llego mi mamá y ella volvió a tocar, mi mamá le dijo que no porque ya nos íbamos a dormir. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “El día de los hechos fue un día domingo, no recuerdo la fecha exacta, fue como a las 4:00 horas de la tarde, eso ocurrió en mi casa, si conozco a la niña VALERIA desde no hace mucho porque ellos se integraron nuevos en Agua Clara, Valeria no tenia confianza para ir a mi casa, la distancia de mi casa a la de Valeria hay como 5 ó 6 casas, Valeria nunca jugaba conmigo, sino con mi hermanito, cuando mi papá y mi mamá se fueron Valeria no se quedo en la casa, la puerta se la abrió mi hermanito, mi hermanito estaba en la sala con ella, yo me encontraba en el cuarto viendo televisión, Valeria salió de allí como a las 5:00 ó 5:30 de la tarde, ya mi mamá y mi papá habían llegado, Valeria estaba ese día saltando en la sala, ella no llego a ingresar a ninguna de las habitaciones, yo no salí de mi cuarto para la sala, cuando mis padres llegaron yo estaba aún viendo televisión, si me entere cuando Valeria salio y fue cuando mi hermanito la saco, Valeria volvió a tocar la puerta como a las 5:40 de la tarde cuando estaban mis padres, yo me encontraba en el cuarto del medio que es mi cuarto y tiene puerta, yo siempre veo televisión con la puerta cerrada, me entero que Valeria estaba tocando nuevamente la puerta porque mi mamá llego y me abrió la puerta y me dijo que había llegado, mientras Valeria pegaba gritos, cuando Valeria llego la primera vez me entere que era ella porque se escucha la voz, mi hermanito no me dijo que Valeria estaba allí, no abrí la puerta para verla, me entero que estaba allí porque la escuche saltando, mi hermano tiene 11 años de edad, aparte de mi conmigo vive mi papá mi mamá y mi hermanito más nadie, el día de los hechos cerca de la casa estaba la vecina Zuleima que se encontraba enfrente de la casa, yo estaba viendo la película de NARUTO, es como una película que trata de pelea y bromas, la película duro como hasta las 7:00 horas de la noche, durante la película mi hermano me interrumpió diciéndome que si quería refresco, yo tengo DIRECTV, normalmente veo películas sólo o sino con mi papá y toda la familia, todos tenemos DIRECTV, pero como en mi cuarto hay aire, yo duermo en ese cuarto con mi hermanito, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “El trato que le dan los papas a Valeria es que le pegan la tratan mal, los padres de ella se la pasan adentro y los niños para la calle, cuando Valeria juega con los otros niños en ningún momento sale alguien a vigilarla o supervisarla, no es fácil de visualizar porque hay una casa con porche y todos los niños se la pasan por detrás de la casa, si pasan carros por ese lugar, mi hermanito se la pasa al frente y siempre mi mamá se la pasa fastidiando que se meta para la casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal el adolescente respondió: “Valeria con sus padres no estaban viviendo cerca de mi casa, no tenían ni un día viviendo por allí, para la fecha de los hechos los padres junto con Valeria Vivian lejos de mi casa, la distancia de mi casa a la de ellos era de 5 ó 6 casas, porque ellos acaban de llegar de Guarenas y habían alquilado una casa allí y la estaban pintando, Valeria no es familia mía, la mamá tampoco es familia mía, el papá de Valeria es mi primo, él es el padrastro de Valeria, no tenia conociendo ni a Valeria ni a su mamá, ni un mes, mi primo con la mamá de Valeria tenia como 3 ó 4 meses viviendo con ella, no se porque me involucran en estos hechos, primero fue a mi hermano grande, que había dejado caer al hijo de ella que le fracturo el coco y había sido puro embuste, nunca le he propinado palabras obscenas u ofensas a la mamá de Valeria, la actitud de mis padres no fue mal, no hubo discordia ni palabras obscenas entre mis padres y los padres de Valeria, nunca había estado involucrado en hechos de esta naturaleza, yo tengo novia desde hace 5 meses creo, nunca he estado sometido a tratamiento psicológico o psiquiátrico sólo a raíz de este evento, me ha estado tratando un psicólogo de Higuerote de una institución pública en el ambulatorio que no recuerdo el nombre ni del médico, yo sólo he asistido como 3 ó 4 veces a las sesiones, después del incidente no hemos tenido problema alguno con los padres de Valeria, los padres de Valeria viven actualmente en Guarenas, después del evento no los he vuelto a ver, para la fecha en que fue para mi casa no recuerdo como vestía, Valeria para esa fecha tenia aproximadamente como 2 ó 3 años de edad, ese día yo estaba vestido con un short azul y una chemise, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, desestimándola, por haber quedado demostrado en el desarrollo del debate que ciertamente el adolescente acusado participó activamente y eficazmente en los hechos debatidos, hechos éstos que sucedieron en fecha 05 de julio de 2009, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia jugando con su hermanito en la sala, para luego su persona invitarla a su cuarto a ver comiquitas, donde procedió a bajarle sus pantalones y tocarle sus partes íntimas, montándosela encima de su cuerpo, realizándole movimientos sexuales, es decir, que le realizó actos lascivos, con sus tocamientos, hechos de los cuales se entera su progenitora cuando estaba bañando a su menor hija, lo que dio lugar a que se interpusiera la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprendiéndose en consecuencia su responsabilidad penal en los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al experto FEDERICO VICENTE TURZI, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó examen médico legal a la víctima, exponiendo: “En fecha 08-07-2009, realice evaluación médico legal a una niña de 04 años de edad, para ese momento, a quien se le práctico examen vagino rectal: genitales, en donde se apreciaron unos genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Himen anular indemne, canal vaginal impermeable. Ano rectal con pliegues radiales presente esfínter anal tónico, en donde pude concluir que no presentó signos recientes ni antiguos de violencia genital, anal paragenital ni corporal reciente ni antigua. Es todo”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-54-73, de fecha 08-07-2009, practicada a la niña víctima de los hechos. Inserto al folio ocho (08) de la causa. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “estamos hablando de una preescolar de 4 años de edad, cuyo órgano es impenetrable con un tejido más fiable que la mujer adulta, y por mi experiencia estos tocamientos no son suficientemente violentos para producir una lesión lo cual no quiere decir que no haya sido tocada u objeto de actos lascivos, también en mi experiencia cuando los niños dicen algo de eso dicen la verdad porque siempre que le preguntan dicen los mismo, esta niña mencionó algo de un tocamiento, no sé si posteriormente lo haya mantenido sosteniendo porque más nunca la vi, los niños no mienten al respecto y a esa edad menos, su abordaje no fue sencillo porque cuando una menor es abusada sexualmente y le vas a ver los genitales ella presento aprehensión y no se deja, cuando se deja tocar fácilmente ya yo se que no voy a encontrar nada, pero no habían signos biológicos de lesión. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “cuando hay lesiones del tejido biológico de la mucosa vaginal y los tejidos periféricos la lesión puede durar hasta 8 días, en cuyo caso hablamos de una lesión reciente, cuando es más de 8 días se dice que la lesión es antigua, pero en este caso no habían lesiones genitales, cuando se evalúa un paciente más o menos se realiza un interrogatorio previo a la madre porque tengo que saber que voy a buscar y hubo un relato típico de un familiar y un tocamiento etc.., la madre sólo quería saber que tan lejos había llegado eso, en realidad se practica una experticia de MDR, tengo conocimientos por mis estudios para determinar si el paciente miente, por lo general lo converso con mi colega el Dr. Ricardo Cova discutimos los casos, también nos ayudamos con la literatura y por lo general los niños a esa edad no mienten, existen parámetros clínicos en terapia de la conducta en psicología que es que el niño repite su misma versión en el transcurso del tiempo, en términos descriptivos no habían lesión genital ni reciente ni antigua. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “tengo graduado de médico desde el año 1991, soy medico cirujano, soy medico médico criminalistica egresado del IUPOL, tengo residencia en medica interna, y tengo 2 años de derecho, estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, desde el año 2002, estoy estudiando con el Dr. Ricardo Cova medicina regenerativa, las siglas MDR es una terapia que tiene como 15 años, son siglas en ingles que tiene que ver con actividad motora y movimientos oculares rápidos, porque se ha descubierto y en función que haciendo ciertos movimientos musculares repetitivos se disuelve y les baja el nivel de angustia y son susceptibles de terapia, cuando la denunciante acudió a mi consulta me manifestó que el hecho se había suscitado hacía 3 ó 4 días, la madre no sabia si la niña fue abusada, pero quería saberlo, en este caso especifico de acuerdo a la fecha en que la madre refirió que habían sucedido los hechos se pudo determinar que no hubo penetración, si hubiese sido penetrada o maltratada hubiesen quedado signos de ello por 8 días ó más. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, y por ende la estima, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que si bien es cierto, del resultado del examen médico legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, pudo concluir que no presentó signos recientes ni antiguos de violencia genital, anal paragenital ni corporal reciente ni antigua, no menos cierto es, que afirmó que de acuerdo a su experiencia cuando hay tocamientos que no son suficientemente violentos para producir una lesión lo cual no quiere decir que no haya sido tocada u objeto de actos lascivos. Con lo cual se determina la existencia material del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Se hizo pasar al experto LUIS EDUARDO RIOBUENO LOPEZ, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó examen psicológico a la niña víctima, exponiendo: “En 28-10-2009, me fue referida por el fiscal décimo octavo del Ministerio Público y me correspondió practicar informe psicológico a una niña de 5 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en el sector de agua clara, por haber sido víctima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, quien se mostró verborreica, inquieta, extrovertida, de fácil conversación y excelente rappot con el entrevistador, cooperadora obediente, participativa, con un lenguaje de tono medio, claro y preciso, quien manifestó de forma clara que Brando le iba a pegar si le decía a la madre lo que había sucedido, me dijo textualmente se quito el interior me metió el dedo en la totonita y en el culito, presentó alteraciones de sueños, llanto espontáneo, rebeldía, inquietud, reto a la autoridad e impulsividad de características hiperquinetica, en evaluación realizada aparece claramente el rechazo a vivir en la casa donde ocurrieron los hechos, prefiriendo vivir con sus abuelos maternos, pudiendo concluir que no presentó trastornos psicopatológicos, orgánicos ni de personalidad que la incapaciten psíquicamente, mentalmente apta, los hechos narrados no fueron inducidos sino narrados, sin antecedentes psiquiátricos a nivel personal o heredo familiar, presencia de disturbios emocionales y afectación de vida instintiva en hábitos psico-biológicos, se recomendó ser referida a terapia psicológica personal y familiar. No hay problemas psicopatológicos de la niña, ni de su grupo familiar concluyéndose que es mentalmente apta y que los hechos narrados no fueron inducidos sino recordados, no obstante a ello se encontró disturbios emocionales y afectación de la vida instintiva. Es todo”. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el Informe Psicológico, de fecha 28-10-2009. Inserto a los treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la causa. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “los estudios que se han hecho a nivel mundial indican que no hay posibilidad que un adulto induzca a un niño en ese sentido, también indican los estudios que no hay ningún motivo que nos hagan pensar que la familia de la niña están inventando los hechos, a veces cuando hay venganza de algún familiar, embarazo no deseado, deseo de beneficios económicos, pudiese haber eso que me pregunta pero en el presente caso no ocurrió así, tengo entendido que el joven acusado es familia de su padrastro por lo que no sólo esta afectada la niña sino toda la familia lo cual produce un daño psicólogo que pudiese ser permanente pero eso lo dirá el tiempo como se vaya desenvolviendo la bebe, no sabría decirle cuantas sesiones se requieren a futuro para poder determinar si pudiera dejar secuelas en este caso a la niña, hay una ventaja que por la edad de la niña pudiese olvidar más fácilmente un hecho traumático, la niña no fue de fácil de abordar, se mostró muy inquieta verborreica, preguntando, hubo que llevarla a realizar dibujos, ambientarla, luego de ello fue bien abierta y en los primeros momentos se notaba una resistencia, hubo que ponerla al frente de la mamá para que tomara confianza, los hechos narrados fueron recordados por la niña no fueron inducidos, Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “las técnicas utilizados para abordar a los niños se realiza una evaluación psico-neurológica, con test utilizado por el ejercito norteamericano que arrojó resultados positivos, a través de dibujos y la correlación que tienen esos resultados con el dictamen, encima de eso se hace una evaluación del estado anímico de la persona, y familia, y por lo menos en este caso en sus dibujos manifestó textualmente que no quería seguir viviendo en la casa de sus padres, y allí me narro el hecho contado anteriormente, el relato es cierto y se relaciona con la conducta que ella tuvo y en entrevista clínica la cual es una técnica terapéutica para acercarnos a la niña y en este caso fue precisa por los detalles que la niña estaba recordando, hay niños que presentan una percepción bien rápida, pero en la niña había trastornos del sueño y de la conducta con mucha ansiedad de relatar los hechos, sí se le hizo una evaluación a los padres para determinar si había alguna sicopatología que pudiese afectar la narración de los hechos y arrojó como resultado que no hubo sicopatología alguna, el resultado de la evaluación realizada a la niña se determina en un 95% que la niña no fue inducida, y le recomendé a la familia que se mudaran de la zona, por ser familias y vivir cerca de la casa del presunto agresor. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “tengo 29 años de graduado, titulo obtenido de Lic. en psicología con mención opción clínica, mi especialidad es clínica en niños, adultos y parejas, la primera prueba consistió en una prueba psico-neurológica, con ella se determina si hay presencia de daño orgánico, lesión cerebral, y estado anímico, y en este caso especifico me arrojó un puntaje de 11 puntos, que determina que se corresponde con una edad visomotora de 5 años de edad la cual se encuentra dentro de los valores normales, no habiendo ningún daño orgánico cerebral, sin embargo presenta disturbios emocionales, ocasionados por dos causas una de ellas falta de desarrollo vasomotor, es decir, edad y la segunda es debida a trastornos emocionales que generan en este caso impulsividad, ansiedad, decaimiento, retraimiento y timidez, todo se ve en esa prueba, los trastornos emocionales se produjeron en la niña producto de un hecho narrado por la madre acaecido en fecha 05 de julio, lo cual produjo estos síntomas señalados anteriormente, en este caso no hay daño orgánico como lo manifesté anteriormente lo que existe es un disturbio emocional producto de un hecho traumático que son dos cosas totalmente diferentes, con relación a la prueba indicada, con respecto a la segunda, tercera y cuarta pruebas, en este grupo de pruebas denominados test de casa, árbol, persona y familia, explico en términos generales ellas nos arrojan imágenes de si mismo, apertura o cierre a comunicación con los demás, dinámica familiar, estabilidad emocional, lo que se denomina piso emocional y nos arrojaron como resultado miedo a la relación con los demás, anclaje en el pasado, por preferir a regresar a etapas más tranquilas de su desarrollo no estresante, y otro es el rechazo a vivir en la casa de sus padres, casa donde ocurrieron los hechos, previa a la entrevista con la niña me había entrevistado con los padres quienes me manifestaron los hechos ocurridos, cuando abordo a la niña lo hice en compañía de los padres, por dos razones, primero había una acusación contra un sujeto masculino que presuntamente cometió actos lascivos, yo soy un entrevistador masculino lo cual pudiese arrojar miedo y falta de comunicación, y segundo para garantizar la tranquilidad de la niña, a los padres se les dio indicaciones que bajo ninguna circunstancia emitir opiniones u observaciones de ningún tipo y en caso de que ello ocurriese los saco de la entrevista para que genere confiabilidad, la niña duro un tiempo de 15 ó 20 minutos para entrar en empatía conmigo como entrevistador, durante ese tiempo la niña realizó actividades como moverse, hablar, es una niña muy verborreica que habla mucho, a la niña le solicite que cerrara los ojos y empezara a contar lo sucedido indicándome textualmente “Brando me invito a ver televisión a su cuarto, yo tenia el interior puesto, me quito el interior, me subió al pecho, me metió el dedo en la totona y en el culito, tienen dos pelotitas y me meneaba”, yo le realice a la niña dos sesiones clínicas incluyendo el abordaje, necesite la segunda sesión para emitir un diagnóstico, el cual esta sentado en mi informe, recomendé que la niña fuese primeramente observada por la madre y en caso de presentar trastornos fuese llevada a un especialista, trastornos como de habito psico-biológico que tiene que ver con alimentación, sueño, comunicación y conductas de relación con las demás personas, observación de normas, limites y relación familiar, después de la evaluación no la he visto más, no tengo conocimiento si la niña presentó este tipo de trastornos, de acuerdo a mi experiencia y en el caso especifico la conducta de la niña desde las 5:00 horas de la tarde aproximadamente hasta las 10:00 horas de la noche pudo haber sido retraimiento, pena, miedo o ansiedad, llanto posiblemente, es difícil determinar la conducta de la niña después del hecho, en el horario antes indicado, también puede que tenga una conducta normal, lo cual no indica que no hubiese podido haberle pasado ese hecho, ella pudo haberse desenvuelto normalmente aún y cuando hubiese sufrido el hecho, quiero dejar sentado que no tengo conocimiento de cual fue el desenvolvimiento y los detalles de la niña luego de ocurrido el hecho, por mi experiencia en este momento al ser abordada la niña, en este escenario, siento que la presencia del presunto perpetrador del hecho pudiese como mínimo puede incomodarla.”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por el experto en el área de la Psicología, dejando constancia que realizó evaluación psicológica a la víctima, donde se aplicaron sesiones de entrevistas clínicas e instrumentos psicológicos, encontrándose con una niña verborreica, inquieta, extrovertida, de fácil conversación y excelente rappot con el entrevistador, cooperadora obediente, participativa, con un lenguaje de tono medio, claro y preciso, quien manifestó de forma clara que Brando le iba a pegar si le decía a la madre lo que había sucedido, indicando el experto que la niña le dijo textualmente que le quito el interior le metió el dedo en la totonita y en el culito, así mismo indicó el experto que la niña presentó alteraciones de sueños, llanto espontáneo, rebeldía, inquietud, reto a la autoridad e impulsividad de características hiperquinetica, con lo cual se demuestra la materialidad del hecho y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Se hizo pasar a la experta CARMEN ARACELIS GONZALEZ, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experta ofrecida por el Ministerio Público quien practicó examen psicológico a la niña víctima, exponiendo: “En fecha 17-10-2009, practique informe psicológico a una niña que fue víctima en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, quien llego al servicio junto con su madre y su padrastro, utilizando para ello la documentación del caso en concreto, se le realizó entrevista con sus padres, en donde la niña se mostró reacia, pataleaba, por lo que procedí a mantener el apego con su mamá y es cuando mostró un lenguaje claro, comprensible y es capaz de narrar los hechos con secuencia lógica, durante las primeras entrevistas se observo bastante afectada emocionalmente por lo que se dieron recomendaciones a sus padres, mantiene el recuerdo de lo que le hizo su primo, la niña describió con detalles todo lo que le hizo su primo señaló que su primo le bajo el interior que tenia puesto, porque ese día su mamá le puso un interior de su hermano y tenía unas pelotas (testículos) entre las piernas, en la segunda oportunidad hay una pequeña acotación con respecto a la primera entrevista al salir los padres la consejera le sugiere a los padres que colocaran la denuncia posteriormente llega el acusado junto con su mamá y querían que yo los entrevistara y se les informó que no había ningún tipo de acción en contra del adolescente esperaron y entraron a la oficina y me indicaron mi hijo es inocente tienes que evaluarlo, mi apreciación como especialista un niño cuando miente da varias versiones en diferentes momentos, pero en este caso especifico la niña mantuvo la versión en diferentes oportunidades en que se hizo la entrevista y dice que es malo por hacer esto, no se observo manipulación de los padres en el relato que hizo la niña, por lo que se recomendó continuar con el procedimiento regular en este caso. Es todo”. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como propio el contenido del Informe psicológico, de fecha 17-10-2009, practicada a la niña víctima de los hechos. Inserto al folio treinta y siete (37) de la causa. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “los hechos narrados por la niña fueron recordados por ella, se le realizaron dos sesiones a la niña, se hizo una sesión posterior al informe debido a que la niña se mostró muy nerviosa, con trastorno de conducta, rebelde, en cuanto a la alimentación y en cuanto al sueño se despertaba llorando, el abordaje de la niña se hizo en una oficina pequeña con bastante calor se sentó al lado de su madre se le pregunto su nombre, edad, que le gustaba, hasta que entramos en confianza y le pregunte que había pasado con su primo al principio no quiso hablar se movía en la silla, hasta que le dije que se imaginara que yo no estaba allí y que le contara a su mamá, le dijo en voz baja pero audible, mamá yo fui a la casa de Brando y yo estaba en un cuarto él estaba en su cuarto boca arriba y me cargo y luego me bajo el interior y me meneo, luego escuche tu voz él me soltó y salí corriendo, eso lo hizo en voz entrecortada pero continúo su relato con una secuencia lógica del tiempo, espacio del suceso desde que inicio hasta que culminó, de acuerdo a la evaluación realizada puedo decir que la niña presentó secuelas, por tratarse de un acto no consentido donde hubo manipulación de su cuerpo y además por las señales del informe indicando que Brando tenia unas pelotas entre sus piernas lo que hace parecer que el joven estaba sin su ropa interior, otra de las cosas es que la niña dice que él hizo algo malo, ella señala al hermano del acusado como presente pero no en un tiempo determinado ni haciendo nada, pareciera que llega a la habitación posteriormente, pero no señala contacto con el jovencito ni ningún tipo de actividad del hermano, Valeria indico que estaba la puerta abierta y por ser familiares entró, no me manifestó en esa oportunidad si iba a algo, solamente sus padres estaban afuera con sus hermanitos y entro. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “los métodos utilizados en el área psicológica cuando hay conductas que no son rutinarias sobre todo en los niños decimos que hay una afectación, cuando un niño llora sin ser agredido físicamente y cambia sus hábitos de alimentación y de sueño decimos que hay una afectación, su madre informó los cambios presentados por la niña, la entrevista se realizó paralela a la niña junto a sus padres, no hubo entrevista previa con los padres, nunca se hace una entrevista sin la presencia de sus padres, la niña recuerda todo de acuerdo a la extensión de la entrevista, en la primera entrevista se hizo más corta, con la salvedad que se le hizo a los padres para que pusieran la denuncia, la primera entrevista duro aproximadamente media hora, una niña de 5 años puede identificar a esa edad lo que es bueno y lo que es malo lo cual se basa en la educación que le dan los padres y en la escuela, manifestando que al bajarle el interiorcito Brando es malo, y hace referencia al movimiento una vez que la carga, la información que da la madre es que debido a carencias económicos y por eso se mudan de Guarenas a Barlovento siendo una pareja sola, en ese momento fue que le colocó el interior de su hermanito, pero que no es un habito en la familia, el hecho de colocarle ese prenda de vestir no es un estereotipo en el proceso de su desarrollo, sin embargo si es una conducta repetitiva no afecta, de hecho las niñas se visten con pantalones y no afecta su parte femenina, pienso que es un hecho aislado no como un patrón de conducta que le pueda afectar en su desarrollo. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “tengo 20 años de graduada, obtuve el titulo de Lic. En psicológica mención asesoramiento psicológico y orientación, tengo adscrita al consejo de Protección 1 año y 2 meses, he atendido hechos de esta naturaleza de manera esporádica no tan frecuente, en ningún momento atendí al joven presente en sala, su madre me solicito que evaluara a su hijo porque ella decía que su hijo era inocente, no lo atendí debido a que el consejo de protección en el presente caso espera a que la persona coloque la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se ordene su atención en este caso no se hizo, posterior a la evaluación se le realizó una consulta adicional solicitada por la madre y ellos indicaron que el caso ya estaba denunciado, en conclusión fueron dos cesiones para informe y una adicional solicitada por la madre, la niña en la tercera entrevista había mejorada en unos aspectos pero había un detalle que la cercanía de las viviendas al parecer cuando la niña pasaba al frente de la casa lloraba, se le sugirió a la madre que estudiara la posibilidad de mudarse hasta tanto se resolviera el asunto, la niña en la tercera entrevista estaba más tranquila sin embargo repetía los hechos con la misma secuencia, había más empatía con mi persona, la atendí como al mes, sugerí tratamiento psicológico a la niña debido a que pudiese presentar secuelas, no tengo concomiendo si le fue brindado el mismo. Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por la experta en el área de la Psicología, habiendo sido precisa al indicar que la niña mostró un lenguaje claro, comprensible, siendo capaz de narrar los hechos con secuencia lógica, habiéndola observado bastante afectada emocionalmente por lo que le dio recomendaciones a sus padres, indicando que mantenía el recuerdo de lo que le hizo su primo, habiéndole señalado la niña que su primo le bajo el interior que tenia puesto, porque ese día su mamá le puso un interior de su hermano y tenía unas pelotas (testículos) entre las piernas, manifestando que su apreciación como especialista la niña no estaba mintiendo ni había sido objeto de manipulación por sus padres, siendo que en este caso especifico la niña mantuvo la versión en diferentes oportunidades en que se hizo la entrevista, manifestando la niña que es malo BRANDO por hacer esto, testimonial que al ser valorada nos lleva a la convicción que efectivamente la víctima fue objeto de actos lascivos por parte del adolescente acusado.

Se hizo pasar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ofrecida por el Ministerio Público, víctima en la presente causa, quien fue abordada por los psicólogos Lic. LUIS EDUARDO RIOBUENO LOPEZ y Lic. CARMEN ARACELIS GONZALEZ, a los fines de resguardarle su salud mental a nivel psicológico, estando las partes de acuerdo, exponiendo la niña: “Me llamo VALERIA, tengo 5 años de edad, vivo donde Fabiola en Guarenas, mi maestra no sé como se llama, ah Belkis, yo estudio allá lejos, estudio con mis pinturas. En este estado los psicólogos le indican para ser un viaje imaginario, indicándole que cerrara los ojos para hacerte unas preguntas, recuerdo cuando vivía en Barlovento, si recuerdo cuando mis padres se mudaron para Barlovento, ese día estaba allá afuera donde esta mi papá y mi mamá, ese día el santa clos me trajo una muñeca barby con el pelo, mis papás ese día estaban pintando la casa de color amarillo, yo estaba adentro de la casa cuando la estaban pintando, no salí de la casa, cuando fui a la oficina hice un dibujo, cual primo, se llama PLUTON, no tiene más primos, fuimos de Guarenas, cuando mi mamá nos dejó solas a los tres y se iba a bañar rápido, pintaba las paredes amarillas, si me acuerdo porque mi mamá me llevo para el psicólogo, Brando me bajo el interior porque yo no tengo pantaletas, me monto encima, me mueve pa lante y pa tras, hizo todo eso, se abrocho la correa, me dejó el pantalón hasta por aquí (haciendo señas que hasta la rodilla), ese niño es un hombre es grande Brando, un niño que se llama Brauny que esta negro, Rosita esta blanca, luego me fui de la casa de Brando y me fui para la casa de mi mamá y le dije que me llevara al médico porque tenía un palito en el oído, no recuerdo más nada, cuando me estaba bañando mi mamá no hace nada malo, claro que no, mi mamá no hizo nada es Brando. En las noches sueño lo que me hizo Brando, él me dijo que no dijera nada, esos sueños se los cuento a mi mamá y a ti (refiriéndose al Psicólogo Lic. RIOBUENO). Es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la niña fue clara y precisa al indicar que BRANDO le bajo el interior se le monto encima y le hacía pa lante y pa tras, se abrocho la correa y le dejó el pantalón a la niña hasta la rodilla, es decir, que la niña fue objeto de actos lascivos por parte del acusado, lo cual amerito evaluación psicológica, correspondiéndose con lo expuesto por los psicólogos, quienes afirmaron de acuerdo a sus conocimientos y experiencias que la niña no estaba mintiendo, ni había sido objeto de manipulación por parte de sus padres.

Se procedió a tomarle declaración al niño IDENTIDAD OMITIDA, hermano del acusado, ofrecido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Yo estoy aquí por un problema que tuvo mi hermano Brando Argenis Hidalgo Tovar, yo conozco a la abogada y he hablado con ella y es buena, están culpando a mi hermano de una violación, no me acuerdo de nada más. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa, se abstuvieron de hacer preguntar.”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de su deposición no recuerda como sucedieron los hechos, no aportando elemento alguno a su esclarecimiento, motivo por el cual debe ser desestimada.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana YRKA KAJALE NUÑEZ DE TOVAR, quien es prima afín del acusado, ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El 05-07-2009, nosotros alquilamos una casa en la calle barrio nuevo de agua calara, calle donde vive el joven BRANDO, estábamos mi esposo y yo acondicionando la casa, pintando y haciendo la limpieza, mientras que dejamos a los niños jugando en el jardín, deje a mi hija junto con mis otros dos hijos más, además que estaban otros niños vecinos de la calle jugando junto con los hijos, en ese momento mi esposo se asoma y se percata que la niña no esta, él sale y la llama porque me dice que cuando fue a buscar una brocha prestada a casa de su tía, la niña se le había ido atrás y lo persiguió y se quedo en casa de su tía, él la llama y nota que la niña sale de la casa del joven (dirigiéndose al acusado) cuando sale de la casa si la note bastante extraña porque mi hija es alegre y despierta, la note callada y haciendo gestos en las manos como de nerviosismo, quizás en el momento no preste atención porque estaba embotada con los quehaceres de la casa porque ya iba a caer la noche y quería terminar eso rápido, incluso aún así se nos hizo tan tarde que comencé a bañar a los niños como a las 9:30 de la noche y cuando baño a la niña como a las 10:00 horas de la noche que le realizó el aseo para acostarla a dormir, empiezo a enjabonarla por todos lados y las partes intimas, me manifiesta que le duele, yo la termino de enjuagar rápidamente y le pregunto que si le picaba o le ardía y cuando la llevo al cuarto la acuesto y la miro allí y le pregunte que si se había golpeado o algo así note que estaba roja y pensé que era irritación y le pregunto porque le duele y ella me dice si te digo BRANDO me va a pegar mamá y es cuando empieza a llorar y abrazo a mi hija y le dije que para eso estoy yo para defenderla que me cuente y enseguida llamo a mi esposo para que entre el cuarto y empieza a contarme con el mismo gesto en la mano mirando hacia el piso, que Brando la había invitado para ver comiquitas en su cuarto, que la había desbrochado la correa, y dijo paso por paso, me desabrocho el botón, me bajo el cierre el interior, ese día en la mañana ella sola se había cambiado y en vez de ponerse una pantaleta se puso un interiorcito de su hermano, que le había bajado el interior y el pantalón hasta aquí y ella se señala los pies y los tobillos, y que se la monto en el pecho y que la movía para arriba y para abajo, también me dijo que él tenia dos peloticas, me imagino que se refiere a los dos testículos, y entonces le pregunto que si no escucho cuando su papá la estaba llamando y ella dijo si yo escuche y en eso Brando me quito rápido y me abroche la correa. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Eso fue en el sector agua clara calle barrio nuevo el 5 de julio de 2009, la distancia de mi casa a la casa de Brando queda como decir al frente 4 casas después de la mía, es la misma calle, la niña no acostumbraba a ir para allá porque estábamos nuevos en el sector, cuando iba era conmigo, todos frecuentábamos esa casa, me entero de lo sucedido a la niña en el momento en que la estoy bañando ese mismo día a las 10:00 de la noche, si me dirigí a buscar a los familiares de Brando para dialogar con ellos pero como estaban ebrios decide esperar al día siguiente, al principio si tuve unas diferencia con ellos, porque mi hijo se había caído, pero luego nos empezamos a tratar otra vez, la familia de Brando no llego a cuidar nunca a mis hijos, ellos son padrinos de agua de mi hijo el que se cayó, a Brando lo conozco desde el tiempo que estoy con mi esposo desde hace como 4 años, mi hija me dijo que en la casa estaba Braudy el hermanito pequeño de él, es primera vez que pasa algo así, la niña me dijo que si ella me decía Brando le iba a pegar, mi hija Valeria se sentaba en el porche de esa casa y jugaba con el hermano de él, como eran primos de mi esposo siempre permití que jugaran, los tres siempre iban a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “el trato que le da mi esposo a mi hija Valeria es bueno no tengo quejas para nada, el trato de la familia de Brando es distante considero que porque como no son familiares de sangre, ahorita le dejo la niña a mi hermana que es la que la cuide y en ese tiempo la cuidaba mi suegra, yo le coloco a Valeria su pantaletica ese día fue porque ella se vistió sola y no se porque se puso un interior, ella sabe que es una pantaleta y que es un interior, Brando su conducta anda altas horas en la calle, toma bebidas alcohólicas, frecuentaba mucho fiestas y bochinches y desastres que hacían en esa casa, lo que si se es que no consume drogas, él hacia mi me ha dado un trato normal, me echaba bromas que hoy día las relaciono con el caso, nosotros hemos tenido inestabilidad porque vivimos en Guarenas nos volvimos a ir para Barlovento, frecuentando al sector tengo 3 años, todas las casas donde viví en ese sector eran cerca de la casa de Brando, yo veía la conducta de Brando pero jamás me imagine que él iba a llegar tan lejos además es familia de mi esposo, nunca me imagine porque confié en él, mi hija sólo estaba fuera del hogar en ese momento que estaba condicionando la casa, algunas veces ella buscaba de salirse cuando abría la puerta pero yo nunca la dejaba sola por allí, además es una calle ciega, y no transitan carros, no actué en ese momento por las condiciones en que estaban los padres de Brando y me controle por mi esposo, y al día siguiente procedí, y mi esposo me dijo que hiciera las cosas como deben ser que no me tomara la justicia yo, mi esposo fue a buscar la brocha a casa de su tía como a las cuatro y pico, no tengo conocimiento en que condiciones vio mi esposo a los padres de Brando, después de los hechos la actitud de mi hija ha sido de rechazo hacia por eso tuve que mudarme. Es todo.”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de su deposición se desprende claramente que la niña ABRANLYS VALERIA fue objeto de actos lascivos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de julio de 2009, en horas de la tarde, cuando la niña se encontraba en la residencia del referido adolescente, quien la invito a ver comiquitas para luego bajarle el pantalón e interior que tenía puesto, montándosela arriba de su persona, siendo que su progenitora se percata de lo sucedido cuando estaba bañando a su hija, quien nerviosa le cuenta lo sucedido, indicándole a su mamá que Brando le había amenazado con pegarle si contaba algo de lo sucedido, desprendiéndose de su deposición la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Se procedió a tomarle declaración al ciudadano WILLIAN RENE TOVAR, primo consanguíneo del acusado, ofrecido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “estábamos acondicionando la vivienda donde íbamos a estar, no teníamos las herramientas para pintar y me dirigí hasta la casa de mi tía la mamá de él (dirigiéndose al acusado) la niña Valeria se fue junto conmigo para cuando llegue a la casa estaba Brando, Braudy y mi tía Rosa, hable con ella lo de la brocha me la busco y la niña se quedo allí con toda confianza porque nunca tuve problemas con mi tía ni con le joven aquí presente puesto que somos familias, luego me voy a la casa y continué con los quehaceres que estaba realizando al cabo de un rato me doy cuanta que la niña no regresa, veo a los demás niños allí, me preocupo y la llamo al frente de la casa, y unos niños me indican que Valeria continuaba en la casa de mi tía, y uno de ellos le toca la ventana y le avisa que yo estaba llamando a la niña, ella sale y se incorpora junto con los hermanitos, en la noche cuando mi esposa la va a bañar y la niña le manifestó que le duele en sus partes intimas, y mi esposa le pregunto que le pasaba y ella por su inocencia no sabia lo que le había sucedido, y ella le manifiesta a mi esposa que si comentaba lo sucedido Brando le iba a pegar, mi esposa me cuenta lo sucedido, y la niña comenzó a decir que la metió para el cuarto a ver unas supuestas comiquitas, le desabrocho la correa, le baja el cierre, ella para ese día se vistió ella misma y se coloco un interior de los hermanitos en lugar de colocarse su pantaleta, luego dijo que Brando le toco sus partes con los dedos dice también que tiene dos pelotitas y señalaba el lugar y que la monto encima de él y me brincaba encima de él le hacia los movimientos, y simulaba la situación, esa misma noche no quise decirle nada a los padres de Brando porque estaban tomados, y es cuando al día siguiente desde mi trabajo por teléfono le digo a la mamá de Brando lo sucedido, posterior a ello, llevamos a la niña al consejo de protección para que fuera examinada y remitieran el caso a la instancia competente, los padres del joven fueron a preguntarme en forma amenazante a mi esposa y a mi, se le dice lo sucedido y que las autoridades iban a tomar las medidas pertinentes del caso, luego de ellos, fuimos víctimas de amenazas, que si el iba detenido o tomaban una medida nosotros íbamos a pagar la consecuencia de ello. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “eso fue el día 05-07-2009, en el sector de agua clara en el Municipio Andrés Bello, fue como a las 4:00 ó 5:00 de la tarde, de lo sucedido no se quien se percató, por lo menos a mi persona nadie me dijo yo vi lo que hizo él, no se si anteriormente ha sucedido un hecho así, en la casa del joven según dice la niña estaba Brando y el hermanito Braudy, de nuestra casa a la casa de Brando habían unos 50 metros es relativamente cerca, no se si la niña jugaba con Brando con frecuencia, yo estoy con la niña desde septiembre u octubre del 2006, la niña es hija de mi esposa soy su padrastro y tenemos buena relación con la niña, la niña mantiene buena comunicación conmigo, al momento de salir a trabajar la dejábamos cuidando en un Simoncito donde estudiaba, y los días que no tenia clases la dejábamos en casa un familiar. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “mi trato con Valeria es de un padre con una hija, la relación mía con mi tía Rosa antes del problema era muy buena, en ocasiones se notaba la diferencia del trato de mi tía hacia la niña, pero ella trataba de ser imparcial, deje a la niña cuando fui a buscar la brocha en casa de mi tía, la conducta de Brando y su hermano en la comunidad normal como un adolescente para la familia normal, Brando si consumía licor, mi esposa nunca me manifestó que Brando le hubiese faltado el respeto después de sucedido el caso fue que me manifestó eso, yo trato de corregir a Valeria cuando se comporta de forma inadecuada, por lo general es un regaño, el único maltrato que la niña ha recibido no ha sido por nuestras correcciones, sino el recibido por parte de Brando. Es todo.”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser claro al indicar que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA, el día 05 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 ó 5:00 de la tarde, llego con su persona a la casa de su tía Rosa, a quien le había pedido prestada una brocha para pintar y la estaba buscando, habiéndose quedado la niña en la referida casa, en donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo conteste con lo depuesto por la ciudadana YRKA KAJALE NUÑEZ DE TOVAR, por haber estado presente en el momento que la niña IDENTIDAD OMITIDA, les indico que BRANDO le había bajado el pantalón y el cierre, tocándole sus partes íntimas con los dedos, que si les decía algo le iba a pegar, indicando que el acusado se la monto encima de él, le hacía movimientos a la niña, con lo cual se determina la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ROSA EMELYS TOVAR CARUTO, progenitora del acusado, ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “En fecha 05-07-2009, me pare como a las 10:00 de la mañana le hice desayuno a mis hijos, nos fuimos dimos un paseo, mis hijos se quedaron en la casa, y luego llego a la casa como a las 4:00 de la tarde, conseguí a mi sobrino me pregunto que si no tenia una brocha, le dije que si nos dirigimos hacia la casa mi hijo menor, la niña y yo, estaba Brando viendo televisión en el mueble, entramos al fondo y le entregue la brocha a mi sobrino, luego salí a hablar con mi vecina Zuleima se quedo mi hijo pequeño luego salio con la niña y se quedo él, la niña y Brando, y luego salieron Braudy y la niña y se quedo Brando viendo televisión en la casa, luego le pregunte a Braudy que si se iba conmigo y me dijo que se iba después, como a las 6:00 nos dirigimos mi esposo, mi hijo Brando y yo hacia la casa, después cuando íbamos estaba la niña al frente y se nos pego atrás, me dijo que quería entrar que la ventana de mi casa y le dije que no porque nos íbamos acostar, duro un rato en la ventana, y después se fue a su casa. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “el día de los hechos fue el 05-07-2009, a las 6.00 horas de la tarde, el lugar fue en mi casa, la distancia de mi casa a la casa de ellos hay 300 metros, nunca me dejaron a Valeria para cuidarla, muy poco teníamos contacto, Valeria no acostumbraba a ir a mi casa, iba muy poco solo cuando iba con mi sobrino en 2 ó 3 ocasiones cuando iba con su mamá, Valeria no iba para mi casa cuando yo no estaba, mientras que yo trabajaba mis hijos permanecían solos en la casa pero mi mamá siempre estaba pendientes de ellos, mi hijo Brando ese día estaba en el mueble de la sala viendo televisión, tengo tres hijos, mi hijo Brayan es el mayor de los tres, en la casa hay tres cuartos y ellos duermen los tres en el mismo cuarto porque nunca los acostumbre a dejarlos solos, en los tres cuartos hay un televisor y en la sala hay otro, tenemos DIRECTIV, el único cuarto que tiene aire acondicionado es el de mis hijos, ellos a veces ven televisión en el mueble, en mi cuarto, Brando no tienen la costumbre de encerrarse en su cuarto, él siempre se queda en la sala solito viendo televisión. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: el trato de los padres de Valeria hacia la niña, específicamente el de la madre de la niña es desagradable, inclusive donde ellos Vivian tenían problemas demasiado, desde que mi sobrino tuvo contacto con la señora presente hemos tenido muchos problemas, anteriormente nuestro trato era normal, después de los hechos Brando en los estudios ha estado mal, lo tengo en psicólogo porque me preocupa su estado, Brando no acostumbra a estar a altas horas de la noche en la calle, solo acude a fiestas o reuniones con su familia. Es todo.” Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de su deposición no se desprende que tenga conocimiento alguno de cómo sucedieron los hechos, toda vez que su persona no se encontraba en la casa por haber salido con su esposo, tal y como lo indico su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba viendo televisión en su cuarto como lo afirmó en su deposición y no en la sala como lo pretende hacer ver su progenitora, motivo por el cual debe ser desestimada su deposición por no aportar elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos objeto del debate.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ZULEIMA MARIA HIDALGO, prima del acusado, ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “lo que yo vi fue cuando la niña salio, después salio Braudy, y nosotras mi vecina Rosita la mamá del acusado y yo nos quedamos sentado al frente de la casa conversando, después la niña no hace mucho porque yo la vi volvió a ir, y el papá la saco, la niña no se quería ir, él le dijo que no porque iba a tener problemas con su mamá, y yo me quede sentada en mi casa y después la niña no volvió más. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “La niña entro a la casa de Rosita a las 4.00 de la tarde, junto con mi hijo y el hijo de ella, mi hijo se llama Josué, yo me encontraba en el frente de mi casa cuando observe a la niña, en la casa de Rosita estaba Braudy y Brando, y mi hijo, Rosita estaba en el frente de mi casa donde estábamos sentados, la niña Valeria si frecuenta la casa de Rosita, Valeria entro a la casa sola, y en otras oportunidades también entro sola, no tengo conocimiento si Brando acudía a la casa de Valeria. Es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “Conozco a la niña Valeria desde hace 2 años, el trato que recibe la niña de partes de sus padres es que varias veces le han pegado, y la niña estaba con morados, le dicen palabras horribles, de mi casa a la casa de Brando es al lado de su casa, la conducta de Brando y sus hermanos es buena, Brando no consume licor, al salir la niña se fue para su casa, la niña estaba tranquila no la vi llorando después que salio de la casa. Es todo.” Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de su declaración no se desprende elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos objetos del debate, pues no tiene conocimiento de los hechos ni en forma presencial ni referencial.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-54-73, de fecha 08-07-2009, suscrito por el médico experto profesional II Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, Municipio Briòn Estado Miranda, practicado a la niña víctima de los hechos. Inserto al folio ocho (08) de la causa, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se dejó sentado en las conclusiones que no presentó signos recientes ni antiguos de violencia genital, anal paragenital ni corporal reciente ni antigua, lo que le permitió al experto afirmar que de acuerdo a su experiencia cuando hay tocamientos que no son suficientemente violentos para producir una lesión, ello no significa que no haya sido tocada u objeto de actos lascivos. Determinándose en consecuencia la existencia material del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Informe Psicológico, suscrito por el psicólogo clínico Lic. LUIS EDUARDO RIOBUENO, adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual del ambulatorio “Dr. Eugenio PD Bellard” Hospitalito de Guatire, practicado a la niña víctima. Inserto al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la causa, el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber quedado establecido en el informe que la niña víctima al momento de relatar los hechos lo hizo en forma clara, no habiendo sido objeto de manipulación por parte de sus padres, determinándose igualmente que la niña no estaba mintiendo.

Informe Psicológico, de fecha 17-11-2009, suscrito por la Lic. CARMEN GONZALEZ, psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quien practico informe psicológico a la víctima de los hechos. Inserto al folio treinta y siete (37) de la causa, el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA, por cuanto en el mismo se dejó sentado que efectivamente se le realizaron evaluaciones clínicas a la víctima, concluyendo la psicóloga que el hecho no le dejó a la niña a nivel emocional daños significativos, indicando igualmente que la niña no estaba mintiendo.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: Esta representación fiscal, ha demostrado durante el transcurso del debate a través de los diversos testimonios de los expertos y testigos, la conducta desplegada por el adolescente acusado y subsiguiente responsabilidad en los hechos imputados, habiendo el experto FEDERICO TURZI, que la niña no presento violencia de ningún tipo pero de acuerdo a su experiencia en todo su relato la niña no mintió en cuanto a la manipulación que tuvo el adolescente en las partes intimas de la niña, aunado a los expuesto por el psicólogo LUIS RIOBUENO, quien presentaba signos de haber sido abusada sexualmente, presentando disturbios emocionales lo cual era originada por causa vasomotor no presentando lesión orgánico, sino que en su defecto presentaba una patología de daño emocional, y que los hechos narrados por la niña víctima no eran inducidos sino recordados, siendo consecuente en todas las entrevistas clínicas practicada a la misma, siendo que la niña victima de la presente causa con su exposición, igualmente corroboro las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, en consecuencia el Ministerio Público considera que la sentencia que ha de dictar este digno Tribunal es condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado.

De la Defensa Privada: En virtud de la experticia practicada por el Dr. Dr. FEDERICO TURZI, quien manifestó que no habían signos de violencia ni recientes ni antiguos, y estableció que si hubiesen habido lesiones se podían apreciar en el lapso de 8 días, hay que tomar en consideración que no se tipifica que la niña haya sido abusada en cuanto a sus partes intimas, igualmente en el testimonio del psicólogo Riobuemo indico que la niña en todo momento fue entrevistada en presencia de sus padres, es de destacar que la madre de la víctima manifestó que mi defendido tomaba licor, y su primo William manifestó que no bebía, contradiciéndose en este aspecto, por ello solicito se le otorgue una absolutoria en virtud de las diversas contradicciones reflejados por los testigos en el presente caso.

Derecho a replica por parte del Ministerio Público: si bien es cierto que el médico forense no puede acreditar el 100% de la lesión que pudiera presentar la niña, no menos cierto es, que de lo expuesto por los profesionales psicólogos clínicos específicamente el Lic. RIOBUENO quien dijo que la niña en un 95% decía la verdad, siendo arrojado por el relato que había dicho la niña por los hechos a los cuales fue sometida, siendo que la niña casi un año después recuerda como sucedieron los hechos por lo que el Ministerio Público estima a la adolescente responsable de la comisión de los hechos.

Derecho a contrarréplica de la defensa: “la defensa considera que los hechos narrados por la niña, no se ajustan a la verdad, existiendo la posibilidad según el dicho por expertos que los niños pudiesen ser inducidos a explanar a conveniencia en relación a los hechos, por ello solicito la absolución de mi defendido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la ciudadana Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado y con plena certeza con la declaración de los expertos y testigos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 05 de julio de 2009, en horas de la tarde, en momentos que la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es invitada por éste a ver comiquitas llevándosela para su cuarto en donde procede a bajarle el pantalón e interior, para tocarla en sus partes íntimas, para luego montársela encima de él haciéndole movimientos sexuales, siendo que la progenitora de la niña YRKA KAJALE NUÑEZ DE TOVAR, en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 pm, cuando procede a bañar a su hija, le manifestó la niña que BRANDO le había dicho que si le decía algo le pegaría, ante lo cual procedió a llamar a su esposo ciudadano WILLIAN RENE TOVAR, y en presencia de ambos la niña les contó que BRANDO le había invitado a ver comiquitas en el cuarto y que le había bajado el cierre y el interior, tocándole sus partes íntimas, para luego montársela encima, lo que amerito que la niña fuese evaluada por el médico FEDERICO VICENTE TURZI, quien dejó sentado en las conclusiones que no presentó signos recientes ni antiguos de violencia genital, anal paragenital ni corporal reciente ni antigua, lo que le permitió al experto afirmar que de acuerdo a su experiencia cuando hay tocamientos que no son suficientemente violentos para producir una lesión, ello no significa que no haya sido tocada u objeto de actos lascivos, al ser evaluada psicológicamente por el Lic. LUIS EDUARDO RIOBUENO LOPEZ y la Lic. CARMEN ARACELIS GONZALEZ, fueron precisos al afirmar que luego de haberle realizado las sesiones clínicas y haber sido sometida la niña a la prueba psico-neurológica y grupo de pruebas denominados test de casa, árbol, persona y familia, en términos generales ellas les arrojaron imágenes de si misma, apertura o cierre a comunicación con los demás, dinámica familiar, estabilidad emocional, lo que se denomina piso emocional y les arrojaron como resultado miedo a la relación con los demás, anclaje en el pasado, por preferir a regresar a etapas más tranquilas de su desarrollo no estresante, y otro era el rechazo a vivir en la casa de sus padres, casa donde ocurrieron los hechos, indicando que la niña no estaba mintiendo ni había sido objeto de manipulación por parte de sus padres, que la niña siempre había mantenido la versión de los hechos, lo que les permitía firmar en un 95 por ciento que la niña no mentía, configurándose en consecuencia la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, confirmándose de esta forma la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Este tipo de delitos que afectan la integridad sexual se cometen generalmente, astutamente y sin testigos, en virtud que este tipo de delitos se apoya en la clandestinidad, es de considerar que los ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, es un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo los actos lascivos en los tocamientos de las partes íntimas de la persona víctima del delito, por parte del victimario, siendo por demás que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se adecua al tipo penal antes referido, hechos éstos que se produjeron al momento de encontrarse la víctima en su compañía, delito éste cuyo bien jurídico específico es tutelar el derecho a la libertad sexual, siendo este un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física.

Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente acusado consistió en tocar a la niña en sus partes íntimas, para luego subírsela encima y realizarle movimientos sexuales, considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, hacía la víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA, aparece prevista como punible en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la que este Tribunal Unipersonal, da por probada la corporeidad del hecho punible, así como la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desestima por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual generó un daño a la víctima quedando plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos.

De igual forma quedó comprobado que el adolescente acusado participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros fuesen sancionados con medidas no privativas de libertad, por ser el hecho ilícito contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 14 años de edad, pertenece al segundo grupo etario, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena consciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no mostró interés alguno en ello.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa como lo es cumplir la SANCION de:

• UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; y
• UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA;
• EN FORMA SIMULTÁNEA.

Siendo las reglas de conducta las siguientes:

1.- Obligación de culminar estudios de educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar concluyendo cada año escolar las respectivas notas debidamente certificadas;

2.- Obligación de someterse a terapia psicológica, a los fines de ir alcanzado la madurez necesaria que le ira permitiendo comprender la consecuencia de sus actos, debiendo consignar el informe respectivo;

3.- Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (taller de padres);

4.- obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización del Tribunal;

5.- abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas;

6.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas;

7.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 eiusdem, en concordancia con el artículo 605 ibídem, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y lo CONDENA a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, EN FORMA SIMULTANEA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 eiusdem, en concordancia con el artículo 605 ibídem, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

































AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-384-10.