REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION Nº 1E-831-10

JUEZ: Dr. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JUMENEZ 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. TIRRONE BERROTERAN
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: Abg. MARY FRANCIS CRESPO BLANCO

COMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f ” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos de Código Penal. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, él Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 por Funcionarios adscritos A LA POLICIA Municipal de Zamora, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Ahora bien, siendo que al adolescente le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hará efectivo en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Centro de Privación de Libertad Nº 2 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en Los Teques.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, extensión Barlovento del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Centro de Privación de Libertad Nº 2 “Francisco de Miranda”, la cual culmina en su totalidad en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año Dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
El JUEZ,

DR. ROGER USECHE ALVAREZ

EL SECRETARIO

ABG. MARY FRANCIS CRESPO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. MARY FRANCIS CRESPO

CAUSA Nº 1E-831-10
RUA/MFC