REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000704
ASUNTO : MP21-P-2010-000704


AUTO ORDENANDO LA SUBSANCION
DE LA ACUSACION PRIVADA

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2010, el profesional del derecho ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FLORENCIO GARCIA, MARIO GARCIA Y NACY MARILYN ARTEAGA MIJARES, presentan ACUSACION PRIVADA en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA Y RAFAEL ANGEL GARCIA.

Ahora Bien, a los fines de la emisión del pronunciamiento en relación a la ADMISIBILIDAD de la presente acusación, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento del contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la misma presenta algunas omisiones de carácter subsanable la cual deberán ser corregidas por las víctimas o sus apoderados judiciales en el plazo de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, siendo los siguientes:

• EDAD, ESTADO CIVIL, PROFESION DE LOS ACUSADORES PRIVADOS Y SU RELACION DE PARENTEZCO CON LOS ACUSADOS,
• EDAD DE LOS ACUSADOS,
• ESPECIFICACION DEL DELITO QUE SE IMPUTA YA QUE CITA DIFAMACION E INJURIA CALIFICADOS Y CONTINUADOS MAS NO SEÑALA LOS HECHOS QUE ENCUADRAN EN CADA UNO DE LOS DLEITOS SIENDO QUE SON DOS TIPOS PENALES DIFERENTES, AUNADO A QUE SE TRATA DE TRES ACUSADOS Y TRES VICTIMAS, POR LO CUAL DEBERA EFECTUAR LA INDIVIDUALIZACION DE CADA UNO EN CUANTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO,
• ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS QUE SE FUNDA LA ATRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO,
• LA FIRMA DE LOS ACUSADORES O EN SU DEFECTO SI ES EL APODERADO JUDICIAL QUIEN FIRMA DEBERÀ CONSIGNAR PODER ESPECIAL.
En consecuencia notifíquese a la parte acusadora a los fines de que corrijan las faltas halladas en la presente acusación privada en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, a los fines de poder acudir o no ante el Juez de manera personal a ratificar dicha acusación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el contenido del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la no subsanación.
La Juez PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA