REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002268
ASUNTO : MP21-P-2004-002268



Vista la solicitud efectuada por el ciudadano JHONNY JAVIER CARMONA HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, residenciado en el sector en la calle principal del sector la Trilla, casa sin nro, calle principal, Caracas, Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 10.783.161, de Padres: Melquiades Carmona (f) y Julia del valle Hernández (f), donde solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 19 de diciembre de 2006, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y se le imponga una menos gravosa, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.- (Subrayado del tribunal).

En el caso objeto de estudio, el acusado CARMONA HERNANDEZ JHONNY JAVIER, ha venido dando cumplimiento con cabalidad al régimen de presentaciones impuesto, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, solicitando su prolongación, considera esta juzgadora que, en virtud de haberse demostrado su voluntad de someterse al proceso, así mismo se observa que efectivamente este Tribunal Primero de Juicio impuso la medida cautelar en fecha 19 de diciembre de 2006 , considerando éste Tribunal que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal para todo imputado y persona sometida a proceso penal encontrándose obligado a comparecer a TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL, así como a cualquier otro al que sea citado por la autoridad, así mismo deberá informar cualquier cambio de dirección de residencia y mantenerse informado de las fechas para las cuales el Tribunal fije el juicio oral, en consecuencia se acuerda el CESE de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006, consistente en la presentación periódica, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y la obligación de fianza y en su lugar deberá mantener estricto cumplimiento de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, SO PENA DE DICTAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por sustraerse a los actos del proceso y el incumplimiento de la presente decisión .- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA el CESE de la medida cautelar impuesta por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 19 de diciembre de 2006 consistente en la presentación periódica, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y la obligación de fianza y en su lugar deberá mantener estricto cumplimiento de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, SO PENA DE DICTAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por sustraerse a los actos del proceso y el incumplimiento de la presente decisión.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación, y líbrese oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE