REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000598
ASUNTO : MP21-P-2009-000598

Vista la solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO TIUNA ESPINOZA MERIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.952.028, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-03-1.980, profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, casa 8411, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de PEDRO PABLO ESPINOZA (V) y ZURIMA MERIDA (V). , titular de la cédula de identidad número 14.952.028, en su condición de acusado en la presente causa, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.- (Subrayado del tribunal).

En el caso objeto de estudio, el acusado PEDRO TIUNA ESPINOZA MERIDA, ha venido dando cumplimiento con cabalidad al régimen de presentaciones impuesto, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, solicitando su prolongación por cuanto las mismas interfieren con su desempeño laboral, considera esta juzgadora que, en virtud de haberse demostrado su voluntad de someterse al proceso, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con un régimen de presentaciones de TREINTA (30) DIAS, en consecuencia queda modificada la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la obligación de presentarse periódicamente por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) DIAS a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado PEDRO TIUNA ESPINOZA MERIDA, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO (08) DIAS y en su lugar la modifica a presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación, y líbrese oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria
ADRIANA ANDRADE