REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-001354
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEPTIMO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 09-12-2009, en contra del penado : JONATHAN LONGA LINARES, nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Fecha de nacimiento: 28-06-84, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Terrazas de Cúa Manzana M casa 14, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-18.676.453,, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 426 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16, para Joel Barrios Ramírez, así como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la víctima Giovanny Barrios Ramírez para el momento en que ocurrieron los hechos; se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado JHONATAN JOSE LONGA LINARES , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.676.453, fue detenido preventivamente en fecha 05 de noviembre de 2003, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 4 y vuelto de la primera pieza del presente asunto, estando detenido desde esa fecha hasta el día 25 de septiembre de 2007, en virtud de habérsele otorgado una medida cautelar menos gravosa, siendo un total para esa fecha de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VENTE (20) DIAS, posteriormente el día de la culminación del Juicio Oral y Público en fecha 09 de diciembre de 2009, queda detenido en virtud de la sentencia condenatoria; a tales efectos tiene un total de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, UN (13) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 19 de enero de 2014.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (ya esta cumplido)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (ya esta cumplido)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (27-08-2011)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION. (03-05-2012)
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1.- La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 19 de enero de 2014.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas cabe destacar que el penado antes identificado ya opta por una de las alternativas de cumplimiento de pena, como lo representan el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) y el Régimen Abierto; en virtud de lo cual SE ORDENA con carácter de EXTREMA URGENCIA oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los efectos de que envié la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia, para que envíen la certificación de antecedentes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER NUÑEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN