REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000714

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, anexas al Oficio N ° 692-09 de fecha 28-09-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LERWIN LEONARDO INFANTE GRANADINO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad 14.609.082, residenciado en: LA Mata, sector arenales, calle José Ignacio Granadino, parcela 296, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado INFANTE GRANADINO LERWIN LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.609.082, por un tiempo de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 01-06-2009, mediante la cual condena al ciudadano INFANTE GRANADINO LERWIN LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.609.082, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado INFANTE GRANADINO LERWIN LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.609.082, fue aprehendido en fecha 27 de marzo de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 15 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2015.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (16-05-2010).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (15-09-2012).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION. (15-05-2013).

Ahora bien, observando que el penado de autos ya opta por una de las alternativas de cumplimiento de pena, se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de realizar al penado la evaluación psicosocial, a la División de Antecedentes Penales para que nos envíen la certificación de los antecedentes penales y al Centro Penitenciario de Los Llanos, para que nos envíen su carta de conducta.

Notifíquese al Representante del Ministerio Publico y a la defensa privada, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Dirección Centro Penitenciario de Los Llanos, Igualmente a la dirección de antecedentes penales y al Ministerio de Interior y Justicia, al SAIME.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ





RDE/JN