REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-000399
Vistas las actuaciones provenientes del Internado Judicial de los Teques, anexas al Oficio N° 874-09 de fecha 30-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolano, residenciado Sector Inavi, vereda 1, casa N° 2, Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 10-06-79, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. 14.312.900, de Padres: Lirice Martinez (V) y Pedro Luis Herrera (V); a tales efectos este Tribunal observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, le redimió por Trabajo y Estudio al penado MARTINEZ HERRERA JHOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N ° V- 14.312.900, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y CUATRO (04) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal(JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 27-10-2008, mediante la cual condena al ciudadano MARTINEZ HERRERA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N ° V- 14.312.900, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13, ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado MARTINEZ HERRERA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N ° V- 14.312.900, fue aprehendido en fecha 01-07-2003, hasta el 18-09-2003 y posteriormente desde el día 25-02-2007, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de purgar en fecha 26 de JULIO de 2010, a las 20:00 horas del día.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.- INHABILITACION CIVIL, durante el tiempo que dure la pena 26 de JULIO de 2010, a las 20:00 horas del día.
2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 26 de JULIO de 2010, a las 20:00 horas del día.
3.-) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado de autos, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (Ya esta cumplido).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, (Ya esta cumplido).
Cabe destacar, que el penado antes identificado no ha podido gozar de ninguna de las alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de haber tenido un resultado desfavorable en su evaluación psicosocial; siendo este uno de los requisitos principales que nos indica el Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa Pública. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
º11En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN