REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000754
ASUNTO : MJ21-P-2009-000014
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE , anexas al Oficio N° 118-10 de fecha 24-02-2.010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al JEAN CARLOS PUMERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.540.705. OFICIO, Buhonero, residenciado: Urb. El manguito Avenida Principal, cuatro El Cruce Caracas Tuy, cerca de la Licorería MARY CRUZ, fecha de nacimiento: 17/11/79, edad 28 años, hijo de BLANCA MARGARITA VÁSQUEZ (v) y SERGIO RAMON PUMERO VASQUEZ (V); a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE , le redimió por Trabajo y Estudio al penado PUMERO VASQUEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N ° V- 15.540.705, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SIETE (07) MESES Y TRES (03).
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 21-05-2.009, mediante la cual condena al ciudadano PUMERO VASQUEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N ° V- 15.540.705, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado PUMERO VASQUEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N ° V- 15.540.705, fue aprehendido en fecha 02 de abril de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de SIETE (07) MESES Y TRES (03), se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 29 de agosto de 2015.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 29 de agosto de 2015.
2.-) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, es a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (29-04-2010).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (29-08-2012)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION. (29-04-2013).
Ahora bien, en virtud de que el penado antes identificado, puede optar por la primera alternativa de cumplimiento de pena, como lo represente el destacamento de trabajo SE ORDENA CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, oficiar a los organismos competentes para que nos envíen su carta de conducta actual, sus posibles registros de antecedentes penales y le realicen su evaluación psicosocial.
Notifíquese al Representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Centro Penitenciario de Yare, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN