REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002811
Vistas las actuaciones provenientes del Internado Judicial de los Teques, anexas al Oficio N° 853-09 de fecha 30-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA GEDLER, titular de la cédula de identidad Nº 14.610.304, natural de Caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-1979, Estado civil: soltero, de oficio: chatarrero, residenciado: Sector Arenaza, Carretera Petare Santa Lucia, casa sin número cerca de Pedro Cambur del Estado Bolivariano de Miranda, y de padres Maria Antonia Gedler (V) y Félix Herrera (V); a tales efectos este Tribunal observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, le redimió por el trabajo y el estudio al penado HERRERA GEDLER JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N ª V- 14.610.304, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual condena al ciudadano HERRERA GEDLER JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N ª V- 14.610.304, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado HERRERA GEDLER JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N ª V- 14.610.304, fue aprehendido en fecha 06 de octubre de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 04 de julio de 2012.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a las penas accesorias articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal quedan de la siguiente manera y en cuanto al calculo de las alternativas de cumplimento de pena se dejan sin efectos las del computo anterior y se procede a las siguientes:
1.- INHABILITACION POLITICA por el tiempo de la condena 04 de julio de 2012.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, se cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (03-02-2011)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION (03-05-2011).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el penado antes identificado puede ser merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que le fue impuesta no excede de los cinco (05) años.
Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar con carácter de extrema urgencia a los organismos competentes a los fines de ratificar la solicitud del examen psicosocial, se envié una nueva carta de conducta del penal donde se encuentra recluido, y oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los efectos que verifique la carta de trabajo que riela al folio 41 de la II pieza de la presente causa.
Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de los Teques, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN