REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000573

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 22-02-2.010, en contra del penado ELVIS EGIDSSON GONTRERAS GOMEZ, venezolano, cedula de Identidad N° 14.166.840, de estado civil soltero, de 28 Años de Edad, nacido en fecha 13-06-1980, profesión u oficio mecánico, residenciado en: manguito 7, calle el guamo, casa Nº 02-B, vía la raiza, frente a la casa de los Guardia Municipio Independencia Estado Miranda, Hijo de candelaria de Gontreras (v) y Luís Contreras (v), mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como a la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 en su ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: EL penado ELVIS EGIDSSON CONTRERAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.166.840, fue detenido por primera vez en fecha 05-03-2009, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO Y VENTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, ONCE (116) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 05-03-2016.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO lo cumplirá al AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION (05-12-2010)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (05-07-2011)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (05-11-2013)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION (05-03-2014).

TERCERO: En relación al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 05-03-2016.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ


RDE/JN