REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000081

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 21-07-2009, publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre de 2009, en contra del penado JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.013.540, Venezolano, San Francisco de Yare del Estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03/05/1976, Estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: el sector Quebrada Seca, calle corazón de Jesús. La laguna casa sin numero, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.013.540, fue detenido preventivamente en fecha 11 de enero de 2009, estando detenido desde esa fecha hasta el día de hoy UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 11 de enero de 2011.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.013.540, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; por lo que el penado antes mencionado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión y a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en el procedimiento de admisión de los hechos; la pena impuesta no excede de cinco (05) años, este Juzgado ORDENA oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.


TERCERO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (ya esta cumplido)

La tercera parte de la pena, cuyo cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO (ya esta cumplido)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL la cumplirá al AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES de prisión. (13-05-2010)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO la cumplirá al AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. (13-07-2010)

CUARTO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena 11 de enero de 2011.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME. CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA SE ORDENA oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los efectos de que envíen la carta de conducta del penado, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ.
RDE/JN