REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

Vista la solicitud interpuesta por la pare actora, en fecha 21.01.10, requiriendo se decrete medida cautelar sobre bienes del patrimonio del obligado en la manutención de los niños, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la falta de cumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, respecto de lo cual fue oído el ciudadano antes identificado, en fecha 23.02.10, ofreciendo pagar el monto adeudado por Bs.10.000,00, en dos cuotas, una a mas tardar el 31.03.10 y, la segunda, el 30.04.10, cada una por Bs.5000,00, cancelando los próximos días la mensualidad de febrero de 2010, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, considerando que, en relación al régimen cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiere del poder cautelar general civil, teniendo características propias y, e el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, también las medidas cautelares presentan características propias y diferentes a las reconocidas al régimen cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema cautelar previsto en la citada Ley Orgánica especial está vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos de niños, niñas o adolescentes en el caso concreto y de ese grupo familiar, de allí la necesidad de que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, en fundamento al interés superior de los niños, se lesionen precisamente sus derechos, considerando que, con vista a lo expuesto por ambas partes, el padre de los niños reconoce efectivamente adeudar Bs.10.551,60, además de los intereses de mora por Bs.316,50, señalando que, para el momento, no puede cancelar dicha suma en un solo pago, motivo por el cual ofrece hacerlo en dos cuotas, admitiendo la madre, en relación a los gastos que alegó el progenitor haber realizado en beneficio de sus hijos, concretamente la madre señala que les compró dos computadoras laptop y dos teléfonos celulares blackberry, lo que en modo alguno releva al ciudadano MIGUEL VINCIGUERRA, de cumplir con la cancelación oportuna de las mensualidades necesarias para la manutención ordinaria de sus dos hijos. No obstante, como acreditan las actas procesales, el progenitor de los beneficiarios se dedica a una actividad comercial propia y, por tanto, los recursos económicos devienen de dicha actividad, de allí que, existiendo otro mecanismo que permite obtener el pago de lo adeudado, resulta improcedente, en criterio de quien juzga, decretar medidas cautelares sobre los bienes de aquel, cuando tales medidas pudieran afectar el giro comercial de aquella actividad y, en definitiva tal afectación traducirse en un perjuicio ara los hijos, quienes no verían materializado su derecho, en definitiva, de obtener lo necesario para su manutención y desarrollo integral, habida consideración que, frente a la insolvencia surgida, el progenitor ha ofrecido cancelar la suma debida en dos cuotas y, en los próximos días la mensualidad de febrero, por consecuencia, quien aquí decide considera improcedente decretar las medidas solicitadas por la parte actora, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. No obstante, se le advierte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que la obligación de manutención debe ser cumplida exactamente en los términos dispuestos por este órgano jurisdiccional y, por tanto, en caso que los niños permanezcan con el padre por períodos vacacionales o que el padre de los niños desee adquirir para ellos bienes o servicios de diversa naturaleza, tal adquisición en modo alguno lo releva de cumplir con la mensualidad del quantum de manutención o postergarlo para fechas posteriores a la oportunidad en que la suma se hace exigible y, en tal sentido, deberá cancelar el monto debido por Bs.10.551,60, además de los intereses de mora a los que él mismo hizo referencia, en dos cuotas, a más tardar el 31.03.10, la primera y, el 30.04.10, la segunda y, paralelamente, deberá cumplir oportunamente con el pago de las mensualidades de marzo y abril de 2010, debiendo consignar en las actuaciones copia de las respectivas planillas de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2010. Regístrese y notifíquese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento del auto anterior, mediante boleta No.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
Exp.13129 (Cuaderno por Obligación de Manutención)