REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 01 de Marzo de 2010
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA JUDICIAL: GIOVANNI CONTÉ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.86148.
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA JUDICIAL: No constituyó apoderado.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO POR FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 14.07.09, por auto dictado en la pieza principal por Divorcio y el 16.07.099, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de las partidas de nacimiento de sus hijos (F.1 al 11).
En fecha 30.09.09, el accionado se dio por citada en las actuaciones, dejándose constancia el 01.10.09, que el accionado no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado (F.18, 19).
En fecha 08.10.09, se acordó abrir articulación probatoria y, notificadas las partes, se emitió pronunciamiento sobre las prueba el 03.11.09, consignándose el 25.01.10, la información requerida a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que el accionado tiene un total de asignaciones de Bs.2340,88, menos las deducciones por Bs.861,03, para un neto a cobrar de Bs.1479,85, fijándose el 08.02.10, la oportunidad para sentenciar, notificada la última de las partes el 24.02.10 (F.20, 23, 26 al 29, 30, 32).
II
En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 2 señaló:
“…por una pensión de alimentos equivalente a 1000 bolívares fuertes, que constaría de la devolución de la Cesta Ticket…de las cuales injustamente nos ha privado a mi persona y a nuestros menores hijos, el resto serían (350) bolívares en efectivo…el padre de mis hijos presta sus servicios desde hace aproximadamente, (sic) veinte…años, en la Guardia Nacional, con el rango de Sargento Mayor de primera…”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente sin que haya comparecido siquiera a peticionar la designación de defensor o a manifestar su rechazo al quantum solicitado.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 7 y 8, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para acreditar que el accionado es el progenitor de los niños, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, la madre del niño peticiona la fijación del quantum, siendo que el progenitor labra con relación de dependencia económica para la Fuerza Armada Nacional, concretamente el componente Guardia Nacional Bolivariana, devengando un neto mensual de Bs1479,86, tal como quedó probado Contla información rendida por el Jefe del Comando de Personal al folio 27 y 28, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, por consecuencia, resulta imposible fijar el quantum para la manutención en la suma requerida por la actora, es decir, en Bs.1000,00, entre cesta ticket y cantidad líquida, habida consideración que, como acredita la referida información, no quedó acreditado que perciba el beneficio de cesta ticket, resultando idónea aquella información para probar que, hechas las deducciones a los ingresos mensuales del demandado, percibe una suma mensual neta de Bs.1479,85 habiendo dotado el legislador de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, por tanto, resulta imposible enervar el derecho de los niños a recibir todo lo necesario ara su manutención y desarrollo integral.
En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener al niño, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, los beneficiarios están en plena niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellos no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.1063,77, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos y a su propia persona, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.531,88 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, todo con un aumento automático del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el accionado, cada vez que perciba incrementos salariales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incidentalmente, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles en virtud de no haberse ordenado el diferimiento del plazo para sentenciar por auto expreso, practicándose la del demandado en este Tribunal y Sala, al no haber indicad domicilio procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 01 día del mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13510
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