REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 01 de Marzo de 2010
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en beneficio de su IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA JUDICIAL: No constituyó apoderado.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO
I
Se inició el presente asunto en fecha 13.08.09, visto el ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención hecho por el progenitor y, el 16.09.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hijo (F.1 al 5).
En fecha 08.10.09, el Alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 15.10.09, que el accionado no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado (F.11, 12, 13).
En fecha 20.10.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, consignando el actor el 10.12.09, la información requerida por este Tribunal, fijándose el 21.01.10, la oportunidad para sentenciar, notificada la última de las partes el 22.02.10, rindiendo sus conclusiones la parte actora el 25.02.10 (F.15, 19, 20, 21, 25, 28).
II
En tal virtud, la parte accionante en su solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…PRIMERO: De la relación concubinaria que mantuve con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procreamos un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) meses de nacido, tal como consta en copia simple de partida de nacimiento que anexo en este mismo acto, el niño reside con su madre en la dirección antes indicada. SEGUNDO: Es el caso ciudadana Juez, que siempre he sufragado la manutención de mi hijo, cuando vivíamos juntos en mi casa y aún cuando ella se marcho de la misma, nunca he dejado de ver y velar por la necesidades de mi hijo. TERCERO: A los fines de garantizarle a mi hijo todos sus derechos, así como evitar problemas a futuro con su progenitora, es por lo que solicito que quede establecido el quantum de la Obligación de Manutención por la vía judicial, por tal motivo acudo ante esta Sala de Juicio, a los fines de realizar solicitud oral a objeto de que se fije el Quantum de la Obligación de Manutención, por lo que ofrezco en este acto, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales a ser depositados en partidas quincenales los primeros cinco días de cada quincena, a razón de doscientos Bolívares (Bs.200,00)., en cuenta bancaria que se aperturé a tal fin, o a la cuenta bancaria que la madre indique. En los meses diciembre de cada año, me comprometo a sufragar una suma adicional igual al quantum de manutención ofrecido. CUARTO: Mis ingresos mensuales son de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), no tengo beneficio de cesta ticket, seguro social, Ley de Política Habitacional, ni prestaciones sociales, ya que la empresa donde trabajo es de mía, es un CYBER, denominada Centro de Navegación Los Navas 2588, C.A., ubicada en Puente Castro Cruce con Calle Roscio, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; QUINTO: Igualmente me comprometo a pagar el 50% de los gasto extras que se generen como consecuencia de gastos por consultas Médica, Medicinas, Vacunas entre otros; QUINTO: Considero que la cantidad que ofrezco por concepto de obligación de manutención es justa, tomando en consideración la edad de mi hijo. SEXTO: Solicito respetuosamente que se cite a la madre de mis hijo, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Consigno en este mismo acto como prueba documental copia fotostática de la partida de nacimiento de mi hijo. OCTAVO: Por ultimo solicito que ésta Sala de Juicio se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de mi hijo, a fin de depositar las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, a medida que se vayan causando. Es todo, se terminó y conformes firman…”. Frente a ello, la accionada no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente sin que haya comparecido siquiera a peticionar la designación de defensor o a manifestar su rechazo al quantum solicitado.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 2, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que el accionado es el progenitor del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, el padre del niño ofreció la fijación del quantum en Bs.400,00 y, en la oportunidad de conclusiones, ofreció dicho quantum en Bs.650,00 mensuales, con bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, cubriendo el 50% de los gastos extraordinarios por medicina, pediatría, ropa y calzado, siendo que el progenitor labora sin relación de dependencia económica, pues obtiene sus ingresos en virtud de su actividad económica propia en un Cyber de su propiedad, devengando un ingreso mensual de Bs.2000,00, actividad acreditada con la copia de la declaración de impuesto sobre al renta consignada al folio 20, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, por consecuencia, habiendo dotado el legislador de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, por tanto, resulta imposible enervar el derecho del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, ante la ausencia de la madre en acudir al llamado judicial, a pesar de haber sido citada.
En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener al niño, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, el beneficiario está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requiere prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.1063,77, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y a su propia persona, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.650,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incidentalmente, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 01 día del mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13612
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