REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.21186.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 18.02.09, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos (F.1).

En fecha 24.02.10, ambos solicitan, mediante diligencia, que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (F.25).

II

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos antes mencionados, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo anterior y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, en cuanto concierne a la patria potestad, al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiendo que, respecto de la responsabilidad de crianza, como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guaicaipuro de este Estado, el 24.05.95.

Queda disuelto el vínculo conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-11294