REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS.

ABOGADA ASISTENTE: MIIAM ROJAS y SOL MARINA HIDALGO, inscritas en el IPSA bajo el No.24.949 y 14067.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común

I

En fecha 31.07.09, el cónyuge consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos hijos (F.1).

En fecha 11.08.09, se dictó auto de admisión, consignando el Alguacil el 28.09.09, la boleta de citación librada a la cónyuge, sin que hubiere comparecido el 01.10.09, por lo que, el 08.10.09, la representante del Ministerio Público solicitó el archivo de la causa (F.26, 32, 33).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...Si reconociere el hecho y si el Fiscal...no hiciere oposición...el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En tal virtud, para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que uno de los cónyuges lo solicite alegando tal ruptura, pues resulta necesario, por mandato expreso del legislador, por una parte, que la otra o el otro cónyuge no se oponga a la solicitud y, en todo caso, debe comparecer a expresar la conformidad con la petición de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, habida consideración que, en caso de no comparecer, igualmente se impone la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones, que la separación de hecho se haya mantenido y, por la otra, que entre ellos exista una separación de hecho de cinco años por lo menos, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja.

Así, en el caso sometido al conocimiento de la juzgadora, la cónyuge una vez citada por el Alguacil, no compareció a manifestar su conformidad con lo expuesto por su esposo, como acredita el folio 32, motivo por el cual el Ministerio Público, en fecha08.10.09, solicito el archivo de la causa, de lo que se desprende, indudablemente, que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PROCESO Y, por consecuencia, deber ordenarse el archivo del asunto, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por consecuencia, DECLARA TERMINADO EL PROCESO y ordena el archivo del asunto, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-12317