REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 01 de marzo de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-13.129/09.

SOLICITANTES: MARILYN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y CARLOS ANDRÉS SCHMILINSKI PARIS.

HIJO: xxxxxxxxxxxxxxx.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARILYN RODRÍGUEZ MARQUES Y CARLOS ANDRÉS SCHMILINSKI PARIS, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.875.080 y V-9.963.574, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado ADRIANA M. LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Noviembre del Año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 303, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad.

En fecha 16 de diciembre del año 2009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 18 de enero del año en curso, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MARILYN RODRÍGUEZ MARQUES Y CARLOS ANDRÉS SCHMILINSKI PARIS, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.875.080 y V-9.963.574, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 04 de diciembre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: xxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, el cual es del tener siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
DEL REGIMEN PARA CON NUESTRA HIJA
“… Para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 Parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, le informamos como se ha venido cumpliendo durante nuestro matrimonio y como seguirá a partir de nuestra separación. DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestra hija la ejercido ambos padres de forma conjunta, incluso desde nuestra separación y así hemos convenido en seguir ejerciéndolo. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza ha estado y seguirá estando a cargo tanto de la madre como el padre, ejerciéndola con todos los Derechos y Deberes que le otorga la Ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material, primordialmente en bienestar de la niña. Con respecto a la custodia de nuestra hija: xxxxxxxxxxxxxxxxx, la ha venido ejerciendo la madre y así seguirá siendo; con todas las responsabilidades y obligaciones que la custodia implica y estableciendo para ello que el sitio donde se encuentra domiciliado con su madre es: Sector de la Matica Arriba, Calle Buena Vista, Casa Nº 18, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que la educación de la hija será dirigida por ambos padres, quienes de común acuerdo resolverán lo que consideren conveniente a los intereses de ellos, prestándole la colaboración que necesiten, tal como lo hemos venido haciendo hasta la presente fecha. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para todo lo referente a la manutención de nuestra hija, hemos decidido de mutuo acuerdo los siguientes particulares: el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, mientras dure la minoridad, y/o hasta que la hija finalicen sus estudios universitarios, los cuales podrán ser depositados a la cuenta de la madre o entregados en efectivo y por anticipado a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, con acuse de recibo, quien deberá procurar una buena administración de la suma indicada, a fin de cubrir ampliamente las necesidades alimentarías de la hija; referente a los gastos para recreación, educación, vestido, gastos médicos y decembrinos, serán por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta la fecha. Asimismo, el padre desembolsará en ACOSTÓ: LA CANTIDAD EXTRA DE DOS (02) MENSUALIDADES, para gastos escolares y en DICIEMBRE: LA CANTIDAD EXTRA DE DOS (02) MENSUALIDADES, para gastos navideños, como siempre ha sido. Dicho monto se incrementará automáticamente en un diez 10% por ciento anual, pudiendo ser ajustada según las necesidades de la niña, al costo de la vida o en un equivalente al porcentaje establecido para el aumento salarial; de lo contrario será revisado judicialmente de forma anual para adecuarlo al incremento del costo de la vida, sin perjuicio del aumento automático previsto de la ley. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá, como hasta la presente fecha lo ha hecho, ejerciendo su derecho a compartir con sus hijos, con un Régimen de Convivencia Familiar amplio, visitándola entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso, igualmente la puede llevar a pasear, pernoctar fuera del hogar materno previo acuerdo con la madre y tomando en cuenta la voluntad de la hija, con la finalidad que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional; y en este sentido fijan a titulo de guía la forma siguiente: 1.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarla consigo desde el dia viernes a las 6:00 p.m., y reincorporándola el domingo a las 6:00 p.m., pernoctando en este caso la niña al lado de su padre. 2.- Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3.- Las vacaciones escolares que comprenden los mese de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres. 4.- Con respecto a las navidades y año nuevo: El año que la niña disfrute las Navidades con la madre, recibirá el Año nuevo con el padre, y el año siguiente será a la inversa. 5.- Sobre los días especiales como dia del padre y la madre, la niña compartirá con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de la niña. …” Sic.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, al primer (01) día del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.129
PAA/dp/j.v-.-