REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º

Vista la demanda que antecede, incoada por los Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en su beneficio, con motivo de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de los ciudadanos DALILA YURAIMA MARCHENA DE IRAZABAL Y ERNESTO LENIN IRAZABAL UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.097 y V-11.036.659, respectivamente, la cual fue recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros correspondiente y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, notifíquese a la Fiscal XI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, al Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial de la admisión ocurrida. Así mismo, SE ACUERDA citar a los ciudadanos DALILA YURAIMA MARCHENA DE IRAZABAL y ERNESTO LENIN IRAZABAL UMBRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.097 y V-11.036.659, respectivamente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezcan ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 de la mañana del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación que de la presente boleta se haga en autos o que quede citado en las actuaciones, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de no lograrse éstos, procedan a dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de cualquier hora de despacho (8:00 a.m. / 1:00 p.m.) de la misma oportunidad, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; a cuyos efectos anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión, por lo que deberán comparecer asistidos de un profesional del Derecho y, por cuanto los mencionados ciudadanos deberán ser citados fuera de la Jurisdicción de éste Tribunal, SE ACUERDA comisionar amplia y suficientemente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procedan a practicar la citación en cuestión. Igualmente, SE EXHORTA a los Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a que comparezcan el mismo día en que se realice la contestación, para llevar a efecto la conciliación y, de no lograrse ésta y se opongan cuestiones previas, y sean oídas con relación a las mismas. Por otra parte, siendo que se desconoce el patrimonio con el que cuenta el obligado, debe preservarse el derecho que tienen los beneficiarios a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene, la salud, vestido, etc., por lo que mientras dure el presente Juicio, SE FIJA PROVISIONALMENTE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en un (01) salario mínimo Urbano mensual vigente, equivalente a la fecha a un monto de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.063,78) mensuales, es decir, el 50% del salario mínimo Urbano mensual vigente, equivalente a la fecha a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 531.89), la madre y el 50% del salario mínimo Urbano mensual vigente, equivalente a la fecha a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 531.89), el padre, los cuales deberán ser descontados del sueldo y depositados en la cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar para tal fin, más una mensualidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por igual monto al establecido provisionalmente como Obligación de Manutención, por concepto de gastos escolares y de fin de año. Igualmente, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de RETENCION de 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, sobre las Prestaciones Sociales del obligado retenidas por el ente empleador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en caso de despido o renuncia del mismo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. Igualmente, SE ACUERDA oficiar a la Universidad Simón Rodríguez, a fin de que informen a esta Sala de Juicio la remuneración actual que devenga los Obligados, ciudadanos antes mencionados, con sus respectivas deducciones de Ley, así como todos los beneficios, bonificaciones y asignaciones extras. Así mismo SE EXHORTA a los solicitantes a comparecer por ante el Departamento de Contabilidad adscrito a este Despacho a los fines de tramitar todo lo conducente para su efectividad. Líbrense boletas, exhorto y oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA









Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 14.047
PAA/DP/dmb-