REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 12 de Marzo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio formulado por ambos progenitores, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 03.03.10, fue distribuida a quien suscribe la demanda por Restitución de Custodia, la cual fue admitida el 04.03.10, consignando el alguacil, el 05.03.10, la citación debidamente cumplida, misma fecha en que la jueza oyó al niño (F.1 al 6, 7, 8).
En fecha 10.03.10, comparecieron ambos progenitores y, luego de que la jueza les explicara los conceptos jurídicos involucrados, formularon acuerdo en términos tales que “…1) La madre señala que, en virtud de la necesidad de actuar en protección de su hijo y respetar la opinión de éste, aunque considera que su hijo esta hablando con base a lo que le dice el padre, esta de acuerdo en que, si su hijo quiere experimentar el vivir con su padre, pues tiene once años viviendo bajo su protección, como madre, está de acuerdo en que el niño se quede viviendo con su padre. 2) Ambos progenitores se comprometen a no influir en el niño con relación al amor, respeto y comprensión hacia el otro progenitor e, igualmente, a no realizar recriminaciones, observaciones o interrogantes al niño en relación a lo expuesto por el niño ante la jueza. 3) El padre se obliga a permitir el contacto de la madre con su hijo, dos fines de semana al mes con pernocta, fines de semana que serán alternos, comenzando cada fin de semana desde el día viernes a mas tardar a las 06:00 p.m., retornándolo al padre los días domingo a más tardar 06:00 p.m., por tanto, a los fines de que ambos hermanos convivan el mismo fin de semana, la madre comenzará el fin de semana próximo, es decir, a partir del 12.03.10. En Carnaval y semana santa el niño convivirá con su madre en forma alterna, comenzando la madre con semana santa de 2010 y, al año siguiente, carnaval y así sucesivamente. En vacaciones de julio a septiembre, la madre convivirá con su hijo del 15 de julio al 15 de agosto y, el padre, el resto del período vacacional. En diciembre los días 24 y 31 de diciembre convivirá con su madre en forma alterna, comenzando la madre con el 31 de diciembre de 2010, a cuyos efectos lo retirará el 27 de diciembre y lo retornará el 06 de enero de 2011 y, al año siguiente, el 23 de diciembre al 30 de diciembre. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (F.32).
II
En tal virtud, artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En tal orden de ideas, son los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de un 11 años de edad, quienes deben buscar la aplicación de todos los mecanismos que les permitan solventar la situación surgida de mutuo acuerdo, por mandato expreso del legislador, previsto en el supra trascrito articulo 360 ejusdem y, solo en el caso de que agotados tales mecanismos, los progenitores no alcanzaren ningún acuerdo que resuelva lo atinente al ejercicio de la custodia sobre su hijo, será decidido judicialmente, esto es, tendrá el Juez o Jueza que determinar cuál de ellos la ejercerá. Sin embargo, una vez que dicha custodia ha sido atribuida al padre o a la madre judicialmente o por acuerdo entre los progenitores, no debe el otro padre o madre, unilateralmente, lesionar el ejercicio pacífico de la custodia, con base a su disconformidad en el ejercicio del contenido de la Responsabilidad de Crianza, habida consideración que, en tal supuesto, debe recurrir a los mecanismos previstos para la resolución del conflicto, sea extrajudicial o judicialmente.
Así, en el supuesto sometido a consideración de la juzgadora, una vez solicitada la restitución de la custodia sobre el niño, que venía ejerciendo la madre, los progenitores arribaron a un acuerdo ante la juzgadora a objeto de poner fin al asunto y al examinar el acuerdo planteado, se desprende la necesidad de preservarle al niño su derecho a desarrollarse integralmente y ello impone como conclusión, que la situación surgida puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre su padre y madre, para que logren soluciones equilibradas y en consenso, pues la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue evitar procesos mas traumáticos entre padre y madre, que pudieran influir negativamente en el desarrollo de su hijo, de conformidad con el artículo 360 ejusdem, resulta procedente y ajustado a Derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes mencionados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 12 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.14039
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