REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-11.247/2009.


SOLICITANTES:
GERARDO JOSE VALERA CORDERO y YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR
C. I. Nº V-11.152.841 y, V-14.910.988

ABOGADOS ASISTENTES:
CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI Y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON
INPRE Nros. 121.721 y 20.453, respectivamente

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES



I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: GERARDO JOSE VALERA CORDERO Y YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.152.841 y V-14.910.988, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Abg. CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.721 y 20.453, respectivamente, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 29 de Noviembre de 2.002, conforme al acta de matrimonio Nº 072, folio Nº 114 al vto., que se encuentra anexa a folio nueve (09 y su vto.) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio denominado Torre seis (06), del Desarrollo Habitacional Parque Residencial O.P.S., piso 10, apartamento 10-3, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR y GERARDO JOSE VALERA CORDERO, en fecha 16 de Febrero del año 2009.
Comparecen los ciudadanos YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR y GERARDO JOSE VALERA CORDERO, en fecha 05 de Marzo del 2.010, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En esta misma fecha, la Jueza, la Dra. Paola Araujo Álvarez, Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil el día 06/10/09, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
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II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
De la solicitud Inicial.-
“…PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ésta será compartida y en consecuencia será ejercida en forma conjunta por ambos padres, plenamente identificados.
SEGUNDO: Con relación a la Responsabilidad de Crianza del niño habido en el matrimonio, antes nombrado se conviene de la misma forma, que la mantendrá la madre de éste como hasta ahora la ha ejercido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, ésta se fija en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, para el hijo habido en el matrimonio suficientemente identificado, a objeto de que sea invertida en todos los aspectos señalados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que serán entregados por el ciudadano GERARDO JOSE VARELA CORDERO a la ciudadana YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR. Esta Obligación de Manutención acordada en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales sufrirá aumentos calculados en un Diez por ciento (10%) cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete incrementos sobre los aumentos salariales.
De mutuo acuerdo se establece que los gastos extras tales como médicos y odontológicos, serán aportados por partes iguales por ambos padres.
De igual forma se establece de mutuo y común acuerdo, que el padre de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entregará a la madre del niño antes nombrado, como cuota especial, una cantidad doble de la establecida en el particular anterior, en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos que son generados en tales fechas, es decir, el padre entregará la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 200.00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
CUARTO: En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta, es decir que el ciudadano GERARDO JOSE VARELA CORDERO podrá visitar a su hijo en su casa de habitación, siempre que no perturbe sus actividades ordinarias. De igual forma de mutuo y común acuerdo, y en razón de que el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establecerá su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que queda distante del lugar donde habita el niño antes identificado, y para facilitar el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, queda convenido que el padre podrá pernoctar en de la madre YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR, manteniendo siempre un trato respetuoso y cordial dentro de las normas de buena convivencia y educación. El presente acuerdo se mantendrá, hasta tanto quede resuelto lo relacionado con el Particular PRIMERO del CAPITULO CUARTO.
Se establece de igual manera, que las visitas los fines de semana, se harán de forma alterna, es decir, un fin de semana estará el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con su madre, el siguiente con su padre y así sucesivamente.
En relación al periodo de Vacaciones Escolares, cuando Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente inicie su periodo de escolaridad, se acuerda que éste pasará la mitad de dicho periodo con su madre y la otra mitad con el padre, ambos plenamente identificados en el presente escrito; ahora bien, hasta tanto esa etapa de escolaridad comience, queda convenido que el niño anteriormente mencionado, tendrá un periodo vacacional con su padre en el mes de Agosto y con la madre en el mes de Septiembre, haciéndose lo inverso al año siguiente, hasta que el menor inicie su etapa escolar.
En cuanto a los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, se conviene igualmente que cuando el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pase el Carnaval con el padre, pase Semana Santa con su madre y viceversa para el próximo período de vacaciones.
En cuanto a días de celebración especial como el Día del Padre y Día de la Madre, el niño antes identificado, lo pasará con cada uno de ellos, según sea el caso.
Por lo que respecta a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo pasará el día 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, haciéndose lo inverso al año siguiente y así de forma sucesiva, de modo de que el niño pueda disfrutar Navidad y Año Nuevo con su papá y con su mamá en forma compartida.
Todos los acuerdos anteriormente establecidos son sujetos a modificación y revisión por los padres de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de mutuo acuerdo, tomando siempre en consideración el interés del niño.
Con relación a los viajes del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éstos se regirán según lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)

De lo anteriormente expuesto , se desprende que las partes solicitantes llegaron a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del mismo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 12 de Febrero del 2009, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YENIFER MARINA CORDOVA SALAZAR y GERARDO JOSE VALERA CORDERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.910.988 y V-11.152.841, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 29 de Noviembre de 2.002, conforme al acta de matrimonio Nº 072, folio Nº 114 al vto., de los libros correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente Nº S-11.247/2009
PAA/DP/dmb.-