REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º

Expediente No. S-13.255/2010.

SOLICITANTES:
ROCIO BENITA PEREA MARTINEZ y, ANIBAL USTARIZ HERMOSO
C. I. Nº V-12.731.173 y, V-12.415.630

ABOGADA ASISTENTE:
ISMELDA NAVAS
INPRE Nº 103.411

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ROCIO BENITA PEREA MARTINEZ y, ANIBAL USTARIZ HERMOSO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.731.173 y, V-12.415.630, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. ISMELDA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.411, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha, 12 de Septiembre de 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 21, folio 21 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el veintitrés (23) de Noviembre del 2003, presentado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 150 al folio Nº 75 y vto.; la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el trece (13) de Diciembre del 2004, presentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 94 al folio Nº 47; la cual corre inserta al folio seis (06), del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 17.02.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ROCIO BENITA PEREA MARTINEZ y, ANIBAL USTARIZ HERMOSO, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.731.173 y, V-12.415.630, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 01/02/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE NUESTROS HIJOS
Con respecto a nuestros hijos, antes identificado, hemos acordado lo siguiente: 1.- La responsabilidad de crianza corresponderá conjuntamente al padre y a la madre y la custodia será ejercida por la madre ROCIO BENITA PEREA, donde esta tenga o fije su residencia...
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre ANIBAL USTARIZ HERMOSO, se obliga a continuar proporcionando para la manutención de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 561,00), que es el equivalente al 57,88% de un salario mínimo Nacional, dicho monto deberá ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y se le hará un ajuste anual cuando el obligado reciba un incremento de sus ingresos. En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto, es decir al padre le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.122,00) y los gastos extras serán costeados por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%)…
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establecerá en forma amplia, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, respetando las horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. El Régimen de Convivencia Familiar también lo podrá ejercer el padre a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.255/2010
PAA/DP/dmb.-