REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º

Expediente No. S-13.260/2010.

SOLICITANTES:
NANCY JOSEFINA FERNANDEZ y, WILSON JOSE GORDILLO ALVARADO
C. I. Nº V-10.762.737 y, V-9.953.579

ABOGADO ASISTENTE:
JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ
INPRE Nº 71.753

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ y, WILSON JOSE GORDILLO ALVARADO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.762.737 y, V-9.953.579, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.753, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha, 10 de Marzo de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 50, folio 50 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cinco (05) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el treinta (30) de Enero del 1990 presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 618 al folio Nº 309 y vto.; la cual corre inserta al folio tres (03) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el siete (07) de Enero del 1998 presentado por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 163 al folio Nº 163; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 17.02.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ y, WILSON JOSE GORDILLO ALVARADO, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.762.737 y, V-9.953.579, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 01/02/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos en especial del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…La Guarda: Seguirá siendo ejercida por la madre y permanecerá su hijo en la misma dirección arriba indicada.
Obligación de Manutención: La misma quedará establecida por el mismo monto de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00cts), siendo los gastos extras cubiertos por ambos progenitores en forma compartida. E igualmente se acordó que dicha Obligación Alimentaria se incrementara en un 15% anual, estableciéndose de la misma forma que será entregada una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados en dichos meses.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se comenzará a cumplir de la siguiente forma: el padre se llevará al niño cada quince días reiterándolo el día sábado en horas de la mañana y reintegrándolo el día domingo en la tarde, en época de Carnaval, Semana Santa se cumplirá en forma alterna, es decir, el primer año estará con su padre y en el siguiente con su madre, el día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá, en las vacaciones escolares, serán disfrutadas en forma equitativa, es decir mitad con el padre y la otra mitad con la madre, en la época decembrina el primer año compartirá el día 24 con su padre y el 31 con su madre, correspondiéndole el año siguiente en forma inversa al padre, e igualmente se implementó que el padre podría visitar a su hijo, el tiempo que fuese necesario, pero siempre y cuando se respetando sus horas de sueños, labores escolares y todas aquellas actividades que vayan en beneficio del niño…”(Sic)

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.





Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.260/2010
PAA/DP/dmb.-