REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en protección del niño IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: JANETH MENDEZ, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 04.02.04, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas por parte del referido Consejo, alegando que, el procedimiento se inició por denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que la madre del niño le había dejado el niño, porque tenía que viajar a Maturín con carácter de urgencia y que no podía llevarse a sus dos hijos, sin que estuvieran escolarizados, dejándole al varón y llevándose a la niña, por lo que la solicitud fue admitida por el Tribunal declinante el 25.02.04, oyendo la jueza al niño y al precitado ciudadano, el 03.03.04 y 13.04.04, así como, el 03.07.04, la jueza oyó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y al niño, consignando la madre, el 16.12.05, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, oyendo la jueza a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al niño, el 16.12.05 y el 12.01.06 (F.1 al 16, 19, 32 al 34, 45, 49, 55, 56).

En fecha 26.09.07, la extensión Barlovento con sede en Guatire de este mismo Tribunal, procedió a declinar la competencia en esta Sala de Juicio, recibiéndose el expediente el 06.12.07, avocándose quien suscribe el 18.12.07, ordenándose la citación de la progenitora, oyendo la jueza el 27.03.08, a los adolescentes y, luego de múltiples actuaciones, al resultar imposible la citación personal, se ordenó la citación mediante cartel único el 25.02.09, siendo recibido ejemplar de su publicación en prensa el 16.09.09, dejándose constancia el 30.09.09, que no compareció a darse por citada, por lo que el 13.10.09, fue provista de defensa técnica, aceptando defenderla la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, el 01.12.09, contestando la solicitud el 08.12.09, rechazando la demanda incoada, por cuanto la madre no reside en este Estado, por lo que no ha podido en forma debida sus responsabilidades como madre, por tanto, el 10.12.09, se fijó el plazo para el control de la prueba (F.85, 88, 89, 121, 122, 177, 179, 180-1ra pieza, 3 y 4-2da pieza).

En fecha 22.02.2010, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el acto oral para el 08.03.10, fecha en que se celebró el acto, oyendo la jueza a los comparecientes evacuándose la prueba documental y oyendo las conclusiones de las partes (F.6, 14-2da pieza).

II

Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen, a la salud y, consecuentemente, a la integridad personal, que incluye, la integridad psicológica. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen y, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta o, de no ser posible en familia sustituta, en entidad de atención. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los adolescentes mediante la Colocación, ha quedado probado con las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes, la filiación con la accionada e, igualmente, resulta idónea para acreditar la competencia de esta Sala de Juicio, que aprecia quien juzga por no haber sido desvirtuada en el proceso, apreciándose las actuaciones administrativas anexas en copia, por tratarse del procedimiento llevado a efecto por el órgano competente del Sistema de Protección, para actuar a nivel local en protección de niños, niñas y adolescentes.

Así ha quedado probado que los adolescentes se encuentran en la entidad de atención Asociación Nueva Esperanza, por la propia decisión de la madre cuando a su hijo lo dejó con un tercero, alegando que tenía que viajar urgentemente, sin que hubiere regresado a cumplir con su deber de protegerlo directa y personalmente y, respecto de la adolescente, acudió al Tribunal directamente a manifestar la imposibilidad de protegerla, si que hubiere regresado a enterarse de la situación de sus hijos, quienes han manifestado su deseo de estar en la entidad, pero de ver a su madre, quien no ha salvaguardado siquiera un derecho humano fundamental de sus hijos, como es mantener contacto personal y directo con aquella, no siendo justificación ara su conducta lo alegado por la defensora de la demandada, habida consideración que los adolescentes se encuentran en este Estado Bolivariano de Miranda, precisamente por el abandono de la progenitora, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 396 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de la protección debida a los niños, se imponen las siguientes medidas de protección:

1.-) COLOCACIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la entidad de Atención Asociación Nueva Esperanza, de conformidad con el artículo 126, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 396 ejusdem.
2.-) A los fines de salvaguardar los derechos humanos de los adolescentes, los responsables de la entidad ejercerán su representación ante organismos públicos y privados, para la preservación de sus derechos a la salud, integridad personal, educación.
3.-) Los responsables de la entidad deberán abstenerse de influir negativamente en los adolescentes, a objeto de que forme un criterio adverso hacia su progenitora, por ende, deberá facilitar el contacto entre éstos y su madre.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Ambrosio Plaza, Guarenas de este estado, en interés de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y, por ende, impone las medidas de protección suficientemente detalladas en el presente fallo, a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 15 días del mes de Marzo de 10. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12613