REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 15 de Marzo de 2010
PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA
.
DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 13.03.08, en virtud de la solicitud formulada por la precitada ciudadana, alegando que, desde hacía 06 años, la niña vivía con ella y sus hijos, ya que la madre se la entregó para que la cuidaran y le brindaran todo lo que requería, que la madre vivió con ellos un tiempo y en el transcurso del mismo salió embarazada de la niña, por lo que ha cubierto su manutención desde que nació, que le brinda protección, educación, cuidados, todo lo necesario para su subsistencia, amor, orientación moral y educativa; que los integrantes de la familia materna no se han preocupado por la niña, que el padre es desconocido, por lo que la demanda fue admitida el 27.03.08, oyendo lajuela a la niña y su cuidadora el 16.03.08, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 04.07.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo que la niña continúe con la cuidadora, así como el contacto con la madre (F.1 al 9, 11, 12, 24 al 29).
En fecha 14.10.08, 23.01.09, la niña fue nuevamente oída por la juzgadora, ordenándose el 18.03.09, la citación de la progenitora mediante único cartel, al resultar imposible la citación personal, siendo recibido ejemplar de su publicación e prensa el 26.10.09, dejándose constancia el 02.11.09, que no compareció a darse por citada, por lo que el 09.11.09, fue provista de defensa técnica, aceptando defenderla la Defensora Pública JANETH VEZGA, el 30.11.09, decretándose el 08.12.09, la renovación del acto de contestación, por tanto, firme la sentencia, la defensora contestó la solicitud el 17.12.09, rechazando, negando y contradiciendo que su defendida le haya entregado la niña a la precitada ciudadana, ya que ha cumplido con sus deberes como progenitora, ya que su defendida se encuentra impedida de ejercer o suministrar las herramientas necesarias para la crianza de su hija, pudiendo posteriormente variar los supuestos que actualmente le impiden cuidarla, por tanto, el 18.01.10, se fijó el plazo para el control de la prueba (F.39, 76, 83, 93 al 103, 104, 107, 109 al 112, 117).
En fecha 17.02.2010, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el acto oral ara el 08.03.10, fecha en que se celebró el acto, oyendo la jueza a la defensora de la parte accionada, no compareciendo la actora, ni la Fiscal, evacuándose la prueba documental y de experticia y oyendo las conclusiones de las partes (F.125).
II
Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, a la salud y, consecuentemente, a la integridad personal, que incluye, la integridad psicológica. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem, definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar. Así, con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente inserta al folio 6, queda probada la filiación con la accionada e, igualmente, resulta idónea para acreditar la competencia de esta Sala de Juicio, que aprecia quien juzga por tratarse de documento público, desprendiéndose de lo alegado e el libelo, que la adolescente se encuentra con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la propia decisión de la madre de la adolescente, quien la dejó cuando la adolescente estaba mas pequeña bajo los cuidados de aquella, sin regresar a asumir en forma personal y directa la protección de su hija, continuando bajo los cuidados de la precitada ciudadana, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 24 al 29, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sugerido el profesional del Trabajo Social la permanencia de la adolescente con su cuidadora, sosteniendo la adolescente, las distintas oportunidades en que fue oída por la sentenciadora, su deseo de permanecer con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y mantener la frecuentación con su madre, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 126, literal i) ibídem, en concordancia con el artículo 394 ejusdem y en relación con el artículo 400 de la misma Ley Orgánica, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
La juzgadora o aprecia la constancia de estudios inserta al folio 5, por tratarse de documental que emana de tercero extraño al juicio, sin que hubiere sido ratificada en el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de la protección debida a los niños, se imponen las siguientes medidas de protección:
1.-) COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente bajo la custodia de la ciudadana ROSA LILIAN MARÍN GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 126, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 394 ejusdem y en relación con el artículo 400 de la misma Ley Orgánica.
2.-) A los fines de salvaguardar los derechos humanos de la adolescente, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para la preservación de sus derechos a la salud, integridad personal, educación.
3.-) La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir negativamente en la adolescente, a objeto de que forme un criterio adverso hacia su progenitora, por ende, deberá facilitar el contacto entre la adolescente y su madre.
4.-) La precitada ciudadana deberá inscribirse en programa de Colocación Familiar, concretamente en el programa de FUNDANA, que deberá realizar el seguimiento correspondiente, a objeto de salvaguardar los derechos de la beneficiaria.
5.-) La precitada ciudadana deberá abstenerse de imponer correcciones físicas a la adolescente, por ende, estará obligada a dispensarle un buen trato, debiendo presentarla ante el programa correspondiente, en las oportunidades en que sea requerida para ello.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, por ende, impone las medidas de protección suficientemente detalladas en el presente fallo, a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 15 días del mes de Marzo de 10. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12721
|