REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: MILAGROS SILVA y ARELIS ASCANIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.78702 y 78710.

PARTE REQUERIDA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL: AHEISSA BELLO GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.35970.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO

I

Se inició el presente asunto en fecha 17.04.09, por ofrecimiento hecho por el padre de las niñas, ordenándose la prevención el 22.04.09, cumpliéndose lo ordenado el 05.05.09, por lo que se dictó auto de admisión el 15.05.09, alegando en el libelo “…Desde el mismo momento que le comunique a mi cónyuge la decisión de retirarme del hogar como de hecho hice, comencé a cumplir con todos los deberes y todos los gastos del hogar, a pesar que mi esposa trabaja actualmente como secretaria de Finanzas en…Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos…Laboro en la Compañía Anónima. (sic) Metro de Caracas…el…21 de Enero del presente año, mi cónyuge interpuso una denuncia en la Policía del Municipio Guaicaipuro en mi contra por supuesta violencia contra ella…imponiéndome una medida cautelar de no acercarme a la casa…solicito…me fije la Obligación de Manutención…”. Con el libelo promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y la información a recabar del empleador (F.1 al 16).

En fecha 29.06.09, el alguacil consignó la boleta de citación a la parte accionada cumplida, contestando la solicitud el 02.07.09, alegando “…No acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la cantidad de 1101,00 Bs., mensual por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, por resultar este monto insuficiente para colaborar con los gastos de sustento de las niñas, quiero manifestar que yo no tengo un trabajo fijo por lo tanto no poseo un salario estable, si bien es cierto que actualmente desempeño un cargo como Secretaria de finanzas de la Asociación Civil de Conductores Los Dinamicos en donde percibo una bonificación mensual por servicios prestados, no es menos cierto que lo poco que allí me pagan lo destino a la cancelación de una deuda adquirida por mi cónyuge y mi persona con esta Asociación y cuya deuda el aquí oferente no ha querido asumir. En cuanto a los gastos y las necesidades básicas de las niñas han sido asumidas por mi en un 80%, ya que el oferente solo paga el colegio de la niña, la luz en donde actualmente vivimos y 460,00 Bs. En cesta tiket, obviando y no queriendo reconocer, a pesar de mi insistencia los gastos correspondientes a la guardería de la niña pequeña que es por la cantidad de 500,00 Bs. Mensual, es importante informar a este Tribunal que he tenido que asumir igualmente los gastos de mantenimiento y pagos de servicios tales como luz, condominio de los otros apartamentos los cuales ascienden a 60,00 Bs. Mensual, en cuanto a lo que manifiesta al transporte para trasladar a la niña al colegio y a la bebe a la guardería son calculados por el oferente en la cantidad de 150,00 Bs. Mensuales, cuya cantidad tampoco es suficiente como gasto mensual toda vez que muchas veces me es imposible llevar a mis dos hijas cargadas en el transporte público tan insuficiente que se presta en esta ciudad y con tanta inseguridad para andar con niñas menores, para cargar con sus bolsos así mismo para la compra de los enseres a pesar de haber tenido un vehículo que era utilizado para todas estas diligencias, también rechazo el petitorio de que se incluya dentro de la obligación de manutención la cancelación de póliza de exceso “descuento en nomina” ya que ese punto no entra dentro de esta obligación, la niña tiene una beca de estudio por la compañía Metro de Caracas y el dinero de este beneficio nunca es entregado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto aporte de los pañales por 110,00 Bs., mensuales tampoco se ajusta a la realidad, ya que cada paquete de pañal cuesta 135,00 y la niña utiliza tres paquetes mensuales, la cual asciende a la cantidad de 405,00 mensual, también pido se tome en cuenta los gastos de la leche como alimento de la niña menor cada pote cuesta 98,00 Bs., y ella consume 4 potes mensuales, la cual suma la cantidad 398,00 mensual, todos estos gastos sumados a los mas elementales que requiere el crecimiento de las niñas no me permiten aceptar el bajo monto ofrecido por el papá de mis hijas, aunado a ello el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ofrece una aumento automático equivalente al 20% cuando el reciba un aumento en sus ingresos, este aumento no lo puedo aceptar por ser notorio y publico el incremento en el índice de inflación en el aceleramiento en los costos de los bienes y servicios esenciales para el desarrollo del niño, considero que el aumento en el aporte debe ser consono (sic) con el incremento ordenado por las autoridades competentes en materias de salarios. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 09.07.09, promoviendo pruebas la parte requerida el 09.07.09, emitiéndose pronunciamiento el 15.07.09, declarándose el 21.07.09, desiertas las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fijándose el 22.07.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, rindiéndolas la parte accionada el 29.07.09 (F.22, 23, 24, 26, 27, 49, 53, 54, 58).

En fecha 03.08.09, se dictó sentencia decretando la reposición de la causa al estado de materializar la prueba de informes admitida oportunamente, recibiéndose el 11.08.09, la información requerida a la Unidad Educativa Santa Marta, consignando el secretario, el 07.12.09, la información rendida por la empresa Metro de Caracas, fijándose el 18.01.10, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, notificada la última de las partes el 17.02.10, misma fecha en que rindió conclusiones la parte actora (F.62 al 65, 69, 75, 87, 97, 98).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…Desde el mismo momento que le comunique a mi cónyuge la decisión de retirarme del hogar como de hecho hice, comencé a cumplir con todos los deberes y todos los gastos del hogar, a pesar que mi esposa trabaja actualmente como secretaria de Finanzas en…Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos…Laboro en la Compañía Anónima. (sic) Metro de Caracas…el…21 de Enero del presente año, mi cónyuge interpuso una denuncia en la Policía del Municipio Guaicaipuro en mi contra por supuesta violencia contra ella…imponiéndome una medida cautelar de no acercarme a la casa…solicito…me fije la Obligación de Manutención…”.

Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó “…No acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la cantidad de 1101,00 Bs., mensual por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, por resultar este monto insuficiente para colaborar con los gastos de sustento de las niñas, quiero manifestar que yo no tengo un trabajo fijo por lo tanto no poseo un salario estable, si bien es cierto que actualmente desempeño un cargo como Secretaria de finanzas de la Asociación Civil de Conductores Los Dinamicos en donde percibo una bonificación mensual por servicios prestados, no es menos cierto que lo poco que allí me pagan lo destino a la cancelación de una deuda adquirida por mi cónyuge y mi persona con esta Asociación y cuya deuda el aquí oferente no ha querido asumir. En cuanto a los gastos y las necesidades básicas de las niñas han sido asumidas por mi en un 80%, ya que el oferente solo paga el colegio de la niña, la luz en donde actualmente vivimos y 460,00 Bs. En cesta tiket, obviando y no queriendo reconocer, a pesar de mi insistencia los gastos correspondientes a la guardería de la niña pequeña que es por la cantidad de 500,00 Bs. Mensual, es importante informar a este Tribunal que he tenido que asumir igualmente los gastos de mantenimiento y pagos de servicios tales como luz, condominio de los otros apartamentos los cuales ascienden a 60,00 Bs. Mensual, en cuanto a lo que manifiesta al transporte para trasladar a la niña al colegio y a la bebe a la guardería son calculados por el oferente en la cantidad de 150,00 Bs. Mensuales, cuya cantidad tampoco es suficiente como gasto mensual toda vez que muchas veces me es imposible llevar a mis dos hijas cargadas en el transporte público tan insuficiente que se presta en esta ciudad y con tanta inseguridad para andar con niñas menores, para cargar con sus bolsos así mismo para la compra de los enseres a pesar de haber tenido un vehículo que era utilizado para todas estas diligencias, también rechazo el petitorio de que se incluya dentro de la obligación de manutención la cancelación de póliza de exceso “descuento en nomina” ya que ese punto no entra dentro de esta obligación, la niña tiene una beca de estudio por la compañía Metro de Caracas y el dinero de este beneficio nunca es entregado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto aporte de los pañales por 110,00 Bs., mensuales tampoco se ajusta a la realidad, ya que cada paquete de pañal cuesta 135,00 y la niña utiliza tres paquetes mensuales, la cual asciende a la cantidad de 405,00 mensual, también pido se tome en cuenta los gastos de la leche como alimento de la niña menor cada pote cuesta 98,00 Bs., y ella consume 4 potes mensuales, la cual suma la cantidad 398,00 mensual, todos estos gastos sumados a los mas elementales que requiere el crecimiento de las niñas no me permiten aceptar el bajo monto ofrecido por el papá de mis hijas, aunado a ello el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ofrece una aumento automático equivalente al 20% cuando el reciba un aumento en sus ingresos, este aumento no lo puedo aceptar por ser notorio y publico el incremento en el índice de inflación en el aceleramiento en los costos de los bienes y servicios esenciales para el desarrollo del niño, considero que el aumento en el aporte debe ser consono (sic) con el incremento ordenado por las autoridades competentes en materias de salarios. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 4 al 7, como acreditan las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio4 al 7, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de las niñas, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescentes de los beneficiarios a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, el padre de las niñas hace el ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención, en virtud de la problemática surgida con la madre de sus hijas a raíz de su separación, interponiendo aquella una denuncia de carácter penal, como consecuencia de la cual fueron dictadas medidas de protección, por lo que procede a realizar el ofrecimiento en la suma de Bs.1101,00, con un aumento automático del 20% anual y bonificaciones especiales, habiendo quedado probado en el proceso que el progenitor trabaja con relación de dependencia, concretamente para la empresa metro de Caracas, como se desprende de la información rendida por la empresa al folio 80 al 85, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para probar, que el accionado labora para dicha persona jurídica, devengando un sueldo mensual de Bs.2716,99, además de los cesta ticket, la cual aparece concordante con la documental promovida al folio 11 y 12, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada en el proceso, conteniendo dicha documental sello húmedo y firma de la persona que la emite, tratándose de una empresa del Estado, sin indicar dicha información las deducciones, pero que, como es del conocimiento de la juzgadora y del común de los trabajadores, mensualmente se generan una serie de deducciones que se imputan a los ingresos del trabajador o trabajadora, atinentes, entre otros, el seguro social obligatorio, el paro forzoso, la política habitacional, de tal forma que, la circunstancia de no indicar la información rendida el monto de las deducciones, en modo alguno impide emitir pronunciamiento sobre el quantum requerido, habida consideración que el legislador ha dotado de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo y sin que la actora haya probado la percepción de otros ingresos, por ejemplo, por horas nocturnas, habida consideración que no hizo evacuar ningún medio de prueba, que el demandado haya labrada horario nocturno o, de otra parte, horas extraordinarias, que hubieren elevado sus ingresos en forma permanente.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellas, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de manutención, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de las hijas, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a las niñas, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciada y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, las beneficiarias están en plena niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, están relevadas de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, ciertamente la parte accionada probó que ambos progenitores son propietarios de los inmuebles ubicados en Lagunetica y La Quinta, como acreditan las copias que rielan del folio 36 al 93, apreciadas al no haber sido desvirtuadas con ningún otro elemento, pero tales inmuebles son propiedad de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, no de sus hijas, por tanto, la existencia de los mismos o debe ser invocada para afectar la cantidad que, en beneficio de aquellas, debe cancelar el progenitor, habida consideración que, respecto del pago de los servicios, es una obligación que corresponde a los citados propietarios, mas o a las niñas, al tener éstas un derecho de recibir de aquellos todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, máxime cuando las hijas no residen en los citados inmuebles, como se desprende de lo expuesto por el propio actor.

Por otra parte, el actor devenga mensualmente un sueldo de Bs.2716,00, más Bs.240,00, por prima de antigüedad y sumado a los cesta ticket, debiendo considerarse que se trata de dos hijas, por tanto, debe tenerse en cuenta la edad de éstas, las necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, educación, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.1064,00, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijas y a su propia persona, asumiendo el padre la cancelación del colegio de IDENTIDAD OMITIDA, como señaló la propia accionada y quedó probado con la información rendida por la Unidad Educativa Santa Marta, al folio 69, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, útil para probar que el actor cancela las mensualidades en la misma, pero debiendo también tener en cuenta las necesidades de IDENTIDAD OMITIDA, incluyendo su cuidado diario, el cual debe ser sufragado por ambos progenitores, pues la madre labora con relación de dependencia, como alegaron ambos progenitores y, por ende, no se trata de un hecho controvertido, aunque resulta improcedente apreciar la constancia inserta al folio 46, ni las demás documentales que cursan del folio 29 al 34, al tratarse la mayoría de documentales que emanan de terceros extraños al juicio y que no son empresas del Estado, sin que hubieren sido ratificadas en el proceso y, respecto de los recibos de CANTV o luz eléctrica, no se desprende de ellos quien de los progenitores realiza la erogación dineraria para su pago.

En tal sentido, el actor ofreció la suma de Bs.1101,00, de los cuales solo cancelaría en efectivo Bs.350,00, lo que en modo alguno se corresponde con las necesidades de las niñas, considerando que, según considera el padre, solo en alimentación se emplearían Bs.940,00; por tanto, considerando que, respecto de la recreación, cada progenitor debe cancelar los gastos respectivos cuando hace uso de la convivencia familiar con las niñas, estando incluido en el currículo escolar lo atinente al deporte, residiendo las niñas en un inmueble de los abuelos, sin que se haya probado que, por tal concepto, se pague cuota alguna, siendo deber de padre y madre concurrir en la manutención de sus hijas, el quantum de manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.1500,00 mensuales, que el padre deberá depositar en la cuenta que señale la progenitora, habida consideración que, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, debe ser en efectivo y no en especies, por tanto, la referida cantidad deberá ser empleada por la madre para, concurrentemente con su aporte mensual, cancelar el colegio, guardería, los gastos por servicios básicos que generen las niñas, alimentación, transporte, vestido, calzado, entre otros; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum de manutención que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por vía de ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días de mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13333