REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 15 de Marzo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 05.03.10, debía llevarse a efecto el primer acto reconciliatorio en el presente juicio seguido por Divorcio, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su cónyuge IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue distribuida a quien suscribe el 28.07.09, habiendo sido consignada el 18.01.2010, la comisión librada para la citación personal del demandado debidamente cumplida, como acredita el folio 91 al 105, por tanto, el 05.03.10, correspondía la celebración del primer acto reconciliatorio con ambos cónyuges, acto reconciliatorio al cual compareció únicamente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del Derecho ANA DEL CARMEN INOJOSA, mas no así la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que hubiere comparecido su representada personalmente, así como tampoco compareció el demandado, considerando que, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es requisito necesario para la continuación del juicio, la comparecencia personal del o la cónyuge demandante, sin que baste para ello con la comparecencia de la apoderada de la actora, quien en modo alguno podría suplir tal ausencia, previendo la citada norma legal la consecuencia para tal ausencia, la cual constituye carga para la demandante, esto es, la extinción de la instancia y, por consecuencia, la terminación del proceso, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13573
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