REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 15 de Marzo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por el joven IDENTIDAD OMITIDA, esta Sala de Juicio para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 20.10.09, fue distribuida a quien suscribe la demanda por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose el 04.11.09 (F.1 al 8).
En fecha 09.03.10, estando la Sala a la espera de la citación del demandado, compareció el beneficiario en el asunto, informando que, el 05.03.10, cumplió la mayoría de edad, habiendo demandado el 09.03.10, a su padre por extensión de la referida obligación, por lo que solicitaba el cierre del expediente (F.23).
II
Ahora bien, como acreditan las actas procesales y a las cuales se ha hecho referencia en la parte narrativa del presente fallo, con posterioridad a la demanda por Fijación del quantum de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, su hijo alcanzó la edad de 18 años, adquiriendo el libre gobierno de su persona, extinguiéndose la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores y, por tanto, la representación que de éste ostentaban, informando el joven que, en fecha 09.03.10, había demandado a su padre por extensión de la Obligación de Manutención, por lo que solicitó se cerrara el expediente.
Frente a lo antes analizado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus normas procesales, no prevé el supuesto en que, con posterioridad ala demanda, el hijo o hija haya alcanzado la edad de 18 años y hubiere demandado la extensión de la obligación de manutención; no obstante, es criterio de la juzgadora que, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, premiándose la economía y celeridad procesal, ninguna razón existe para mantener la actividad en el presente juicio, cuando, de la copia certificada inserta al folio 4 y 5, se desprende, sin duda alguna, que la persona en cuyo beneficio se ejerció la acción alcanzó la edad de 18 años y, por ende, queda a salvo su derecho de ejercer la acción por Extensión de la Obligación de Manutención, como efectivamente lo hizo, según lo alegó al ser oído por la juzgadora, siendo que el presente juicio fue iniciado por su madre, cuando el hoy joven aún era menor de 18 años y, por tanto, estaba sometido a la patria potestad de su madre y de su padre, tratándose de acciones diversas la de Fijación del quantum de manutención a favor de niños, niñas y adolescentes y la de Extensión de la referida obligación a favor de jóvenes, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, seguido por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por demanda de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso, al no haberse ordenado el diferimiento del plazo para sentenciar en forma expresa. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplido lo ordenado con boleta No.____ y ____.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13735
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