REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.2
Los Teques, 18 de marzo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo planteado por los progenitores ante este Despacho, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 02/12/2009, se recibió la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MEJIAS LEAL, en contra del ciudadano BUERNIS RAMÓN JAZPE LISCANO, a favor de su hija la niña xxxxxxxxxxxxxx , admitiéndose la solicitud el 14/12/2009 (F. 09).
En fecha 25/01/2009, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo el 26/01/2010, los ciudadanos antes identificados, planteando acuerdo conciliatorio, en términos tales que la madre ejercerá su derecho a visita respecto de su hija, cada quince (15) días, retirándola del hogar donde reside con su padre el día sábado a partir de las 10:00 a.m., y retornándola al domicilio del padre, el día domingo a las 6:00 p.m. En relación a las vacaciones escolares, se establece quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, se establece de manera alterna, es decir si Carnaval la pasa con la madre, Semana Santa le corresponderá al padre y viceversa año tras año. En cuanto al 24 y 31 de Diciembre, se establece de manera alterna, es decir si el 24 de Diciembre la pasa con la madre, el 31 de Diciembre le corresponderá al padre y viceversa año tras año. La madre podrá tener contacto telefónico, con su hija, la niña xxxxxxxxxxxx, al Nº 0212-383-39-03. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 30/012/2010. (F.20).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; por supuesto, cuando los progenitores viven separados no significa, que el beneficiario o beneficiaria tenga como familia de origen únicamente la de la madre, pues el padre y la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear. Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, niña o adolescente, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho analizado resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia, como el hijo, el primero para frecuentarlo y, el segundo, a ser frecuentado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia familiar, sin deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo o hija, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En este sentido observa esta juzgadora, que el niño requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que los involucran, de suerte que tales divergencias no impliquen consecuencias para su equilibrio moral y sentimental, siendo necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia, conviva con su hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas de Derecho procesal, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MEJIAS LEAL y BUERNIS RAMÓN JAZPE LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.146.147 y V-12.158.555, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.13.854
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
PAA/dp/j.v.-
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