.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 18 de marzo de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-13.125/09.

SOLICITANTES: DIYANIRA MARGARITA ROJAS RUMBOS Y JUAN JOSÉ NÚÑEZ GALINDE.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DIYANIRA MARGARITA ROJAS RUMBOS Y JUAN JOSÉ NUÑEZ GALINDEZ, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.731.843 y V-14.480.649, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abogado NOELI CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.574, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de julio del Año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 126, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 17 de diciembre del año 2009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 18 de enero del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 10 de diciembre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es del tener siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:

“… RÉGIMEN DE LOS HIJOS. PRIMERO: La patria potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestros hijos menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el día de la separación de hecho hasta la presente fecha, le correspondió ejercerla y la seguirá ejerciendo la madre, en la dirección señalada como su domicilio: el Km. 43 de la Panamericana, sector la Chivera B.J, Casa Nº 130, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, que se estableció de forma amistosa y cordial entre las partes desde la fecha de la separación de hecho y se mantendrá en lo sucesivo, un régimen libre y abierto, según la cual el padre puede compartir con nuestros hijos todos los días, dentro de un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. CUARTO: La Obligación de Manutención, se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumado anualmente da un total general de 14 cuotas y que a partir del 01 de enero del 2010, estas cuotas se incrementaran en un 12% anual; en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente…
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: DIYANIRA MARGARITA ROJAS RUMBOS Y JUAN JOSÉ NUÑEZ GALINDEZ, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.731.843 y V-14.480.649, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.125
PAA/dp/j.v-.-