REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de Marzo de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo formulado por los progenitores en fase de ejecución, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 03.08.09, se dictó decisión homologando el acuerdo formulado por los progenitores (F.1 al 7).

En esta misma fecha, los progenitores plantearon acuerdo en fase de ejecución, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que, dado el tiempo en que el padre no ha visto a sufijo, se establezca la convivencia durante tres meses, los días sábados, desde las 10:00 a.m. a las 04:00 p.m., a cuyos efectos la abuela del niño retirará al niño de la estación del Metro Los Teques, meses estos que comenzarán el 27.03.2010 y culminarán el 27.06.10. 2) A partir del 10.07.10, comenzará el régimen que fue homologado por esta Sala de Juicio. 3) El padre se compromete a que, si durante el régimen de convivencia con pernocta, el niño presenta quebrantos de salud, el padre lo llevará al centro médico en caso de urgencia, dando aviso inmediato a la madre y, en caso, contrario, lo devolverá a la progenitora. 4) Ambos se obligan a no hacer comentarios delante del niño, que atenten contra la imagen, decoro o dignidad del otro progenitor o de su grupo familiar. 5) Ambos se obligan a que, durante los días en que el niño permanezca con la madre o el padre, permitirán el contacto telefónico del niño con el otro progenitor, entre las 04:00 p.m. a 08:00 p.m., a mas tardar, a objeto de no interferir en las actividades educativas o recreativas del niño. Es todo…”.

II

En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional de que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación de los progenitores, esa separación genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.

Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional; por consecuencia, tienen derecho a desarrollarse en su familia de origen, es decir, en su familia de origen nuclear preferentemente o en su familia ampliada, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear preferentemente y, para ello, el derecho de conocer a su padre y a su madre, única vía posible para materializar aquel derecho de crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) por su padre y por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones y contacto, teniendo iguales facultades y deberes, puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para el hijo o hija, pero también para la madre o el padre no custodio y, respecto de éste o ésta, también constituye un deber.

Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución para resolver tal conflictiva o que, frene a esa disconformidad, ambos progenitores arriben a un acuerdo para resolverla, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, se concluye, considerando que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a mantener contacto personal y directo, en forma permanente, con su padre, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, aún en fase de ejecución de sentencias, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele al solicitante del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-12323