REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 22 de Marzo de 2010
199º y 150º

Expediente No. S-7434/2007.


SOLICITANTES:
ROBERTO ANTONIO FLORES ACOSTA y KARELYS LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ
C. I. Nº V-5.298.915 y, V-10.706.899

ABOGADA ASISTENTE:
ROSMARVIC SALAZAR LEON
INPRE Nº 75.010

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS



I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO FLORES ACOSTA Y KARELYS LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.298.915 y V-10.706.899, respectivamente, debidamente asistidos por la profesionales del Derecho Abg. ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 75.010, solicitaron separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 28 de Febrero del 1.992, conforme al acta de matrimonio Nº 38, folios Nros. 43 y 44, que se encuentra anexa a folio cuatro (04 y su vto.) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en El Amarillo, sector Moralito, calle principal, casa Nº 2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARELYS LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO FLORES ACOSTA, en fecha 23 de Marzo del año 2007.
Comparece la ciudadana KARELYS LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ, en fecha 09 de Noviembre del 2.009, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de Marzo del 2010, el Alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO FLORES ACOSTA.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
De la solicitud Inicial.-
“…PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos niños, plenamente identificados, ambos padres tenemos la Patria Potestad sobre el mismo, la madre la Guarda y Custodia, por lo que los menores vivirán con su madre en el inmueble que hoy constituye el hogar conyugal…
TERCERO: El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos de sus menores hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200.000,00), es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, la cual estará sujeta a revisión y aumentada anualmente en un Treinta por ciento (30%) de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los meses de agosto y septiembre, también se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) adicionales para ser un gran total por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por ser el mes de agosto el mes de las inscripciones escolares, igual suma se fija para el mes de diciembre, por ser una fecha especial, los cuales serán entregados a la madre.
CUARTO: El régimen de visitas del padre, lo establecerán ambos cónyuges, de una manera amplia de modo que no pertuben el desarrollo y la situación psicológica del menor, siempre en bienestar y seguridad de los niños, tratando de no alterarlo en sus horas de sueño, y en la escuela.
QUINTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que los menores debe ser tratado normalmente, pero si surgiere una emergencia, el padre o la madre podrán escoger dicha clínica y al médico que amerite la circunstancia…” (Sic)

De lo anteriormente expuesto , se desprende que las partes solicitantes llegaron a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los mismos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 21 de Marzo del 2007, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos KARELYS LISBETH MARTINEZ HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO FLORES ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.706.899 y V-5.298.915, respectivamente, por ante el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 28 de Febrero del 1.992, conforme al acta de matrimonio Nº 38, folios Nros. 43 y 44, de los libros correspondientes.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Pensión Alimenticia es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 p.m.).

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA


Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-7434/2007
PAA/DP/dmb.-