REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Marzo de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo formulado por los progenitores, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 16.03.10, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de restitución de Custodia, incoada por la representante Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consignando el Alguacil, el 18.03.10, la boleta de citación cumplida (F.1).

En fecha 23.03.10, ambos plantean acuerdo en términos tales, que “…1) Ambos acuerdan que, mientras concluyen las investigaciones de carácter penal sobre el presunto abuso sexual en contra de la niña, la niña permanezca con su padre, hasta tanto decida la Fiscalía 12 del Ministerio Público, ya que la madre aún convive con la persona señalada como presunto agresor. 2) Ambos acuerdan que, una vez la Fiscalía culmine las investigaciones y, en caso de resultar negativa la presunta agresión señalada por la niña, la regresará nuevamente a vivir con su madre. 3) Ambos acuerdan que, a los fines de no afectar a la niña en relación a la permanencia futura con la madre, una vez resuelva la Fiscalía lo conducente, la madre mantendrá contacto con su hija todos los días, en horas que no afecten su descanso y tal contacto solo se desarrollara en lugares en los cuales no esté la persona con quien a hace vida en pareja la madre, ni en el hogar en que la madre reside con aquel. 4) La Representante Fiscal solicita se homologue el presente acuerdo, por cuanto ambos progenitores buscan con dicho acuerdo poner fin al litio y preservar la seguridad de la niña. Es todo….”.

II

En tal virtud, tratándose del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, entre sus elementos la custodia, deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional de que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación de los progenitores, esa separación genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas, por tratarse de la única vía posible para ejercer padre y madre las facultades, pero también los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza.

Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional; por consecuencia, tienen derecho a desarrollarse en su familia de origen, es decir, en su familia de origen nuclear preferentemente o en su familia ampliada, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear preferentemente y, para ello, el derecho de conocer a su padre y a su madre, única vía posible para materializar aquel derecho de crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) por su padre y por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones y contacto, teniendo iguales facultades y deberes, puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para el hijo o hija, pero también para la madre o el padre no custodio y, respecto de éste o ésta, también constituye un deber.

Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución para resolver tal conflictiva o que, frene a esa disconformidad, ambos progenitores arriben a un acuerdo para resolverla, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, tal acuerdo permite la economía y celeridad procesal, pues padre y madre buscan solventar la situación surgida y proteger los derechos de la niña, ante la situación actualmente conocida en órganos de carácter penal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 359, aparte último de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 359, aparte último de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele al solicitante del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.14076