REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 25 de Marzo de 2010
199º y 150º

Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica del Estado Miranda – Extensión Los Teques, désele entrada y anótese en los libros respectivos, asimismo, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Ahora bien, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensa, recibida por vía de distribución en fecha 18/03/2010 (F.1).

Con el escrito de solicitud, anexa acta sobre el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos *****************************************, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. **********************************, respectivamente, en términos tales que los ciudadanos antes señalados se comprometen a lo siguiente:

“…Me comprometo, por ante esta Defensa Publica Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entregar como monto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600) mensuales, en partidas semanales de ciento cincuenta (150) bolívares, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros aperutada en el Banco FONDO COMUN, En el mes de Diciembre, (ropa, calzado, juguetes), el padre depositara un Bono de MIL DOSCIENTOS (1200) BOLIVARES. Queda entendido, que los gastos extras que comprenden medicinas, gastos médicos y recreación, serán asumidos por ambos en un 50%. Asimismo se conviene que la OBLIGACION DE MANUTENCION, sea aumenta automáticamente en un 15%, anualmente. Asimismo el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia que reconoce como su hija biológica a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a quien su madre la presento con una Cedula de Casada. Presente en el mismo acto conciliatorio, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, previamente identificada, quien acepta el convenio establecido en todo y cada una de sus partes. El presente convenio comenzara a regir a partir del día de hoy 15-03-09…”

II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo con la copia de la partida de nacimiento, que prueba la filiación invocada. Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, la constitucionaliza, siendo un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial, queda así mismo probada la obligación de manutención consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán, siendo la obligación in comento de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento al artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a sus hijos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas a su desarrollo sano e integral, siendo que lo planteado puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas para resolver el desacuerdo eventual entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los progenitores, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, se exhorta a los progenitores, a plantear lo atinente a las sumas adeudadas, ante el órgano jurisdiccional que conoce de la causa en que se generaron las mismas.-

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ****************************************************, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. ********************************, respectivamente, respectivamente, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los Venticinco (25) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA









Expediente Nº S-13.732
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
PAA/DP/MLR