REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA OCN SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA APROFESIONAL No.01

Los Teques, 26 de Marzo de 2010

Vista la solicitud por Responsabilidad de Custodia, Convenimiento en el quantum de la obligación de manutención y solicitud de Fijación del quantum de dicha obligación, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, recibida por distribución en fecha 17.03.10, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, la precitada ciudadana, por una parte, señala que ésta su cónyuge han decidido disolver su unión y liquidar la comunidad de gananciales, por otra parte, señala que la custodia de su hijo será ejercida por la solicitante, luego expresa que convienen en fijar el quantum de la obligación de manutención en la suma allí indicada y, por último, peticiona se fije el quantum de la obligación de manutención en favor de su hijo; no obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” En tal virtud, considerando que, en cuanto a las acciones relativas a la disolución del vínculo matrimonial, atribución de responsabilidad de custodia, homologación de acuerdos o convenimiento sobre obligación de manutención, deben tramitarse por procedimientos diferentes, habida consideración que, cuando se trata de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, debe tramitarse conforme al procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad de custodia y fijación del quantum de la obligación de manutención, por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales y, si se trata de acuerdos sobre dicho quantum, se tramita por un procedimiento sumario de homologación, de lo que surge una incompatibilidad de procedimientos, sumado a la circunstancia que, en lo que respecta a las acciones por manutención y responsabilidad de custodia, existe prohibición expresa en el artículo 524 ejusdem, de ser tramitadas en un mismo procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE las solicitudes así formuladas, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acumulación inepta y prohibida en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Regístrese y notifíquese el presente auto mediante boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante boleta No.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.14078