REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ TEMPORAL N° 2
Los Teques, 03 de marzo de 2010
199º y 150º
Vista la demanda que antecede, incoada por la ciudadana VILLEGAS AVILA JENNY FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.464, actuando en beneficio de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ARMAS SCHUSMIT SALVADOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.662, la cual fue recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros correspondiente y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, notifíquese a la Fiscal XI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, al Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial de la admisión ocurrida. Así mismo, SE ACUERDA citar al ciudadano ARMAS SCHUSMIT SALVADOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.662, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, a las 10:00 de la mañana del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación que de la presente boleta se haga en autos o que quede citado en las actuaciones, a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de no lograrse ésta, proceda a dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de cualquier hora de despacho (8:00 a.m. / 1:00 p.m.) de la misma oportunidad, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; a cuyos efectos anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión, por lo que deberá comparecer asistida de un profesional del Derecho. Igualmente, SE EXHORTA a la ciudadana VILLEGAS AVILA JENNY FRANCISCA, a que comparezca el mismo día en que se realice la contestación, para llevar a efecto la conciliación y, de no lograrse ésta y se opongan cuestiones previas, y sea oída con relación a las mismas, asimismo, en esta misma oportunidad deberá consignar en auto, original o copias certificadas del acta de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto únicamente consta en copias fotostáticas simples. Por otra parte, considerando que la naturaleza del asunto es mayormente pecuniaria, esta Sala de Juicio, se abstiene de invitar a la referida niña, salvo que éste voluntariamente desee ser oída por la ciudadana Jueza. Por otra parte, siendo que se desconoce el patrimonio con el que cuenta el obligado, debe preservarse el derecho que tienen la beneficiaria a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene, la salud, vestido, por lo que mientras dure el presente Juicio, SE FIJA PROVISIONALMENTE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el 50% del salario mínimo Urbano mensual vigente, equivalente a la fecha a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 532,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo y depositados en la cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar para tal fin, más una mensualidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por igual monto al establecido provisionalmente como Obligación de Manutención, por concepto de gastos escolares y de fin de año. Igualmente, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de RETENCION de 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, sobre las Prestaciones Sociales del obligado retenidas por el ente empleador (Servicio Automotriz Motor’s) en caso de despido o renuncia del mismo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. Igualmente, SE EXHORTA a la parte demandante a que indique en autos, la dirección exacta en la cual labora el ciudadano ARMAS SCHUSMIT SALVADOR ENRIQUE, a objeto de que este Tribunal libre los oficio correspondientes. Por ultimo, SE ACUERDA oficiar a la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro en cero y de libre movimiento, a nombre de los niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; autorizando a la madre de los mismos, ciudadanos: OBELMEJIAS AGUILERA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.914.117, a realizar los retiros a que diere lugar por concepto de obligación de manutención y bonificaciones en que en sus debidas oportunidades deposite el padre de los mencionados niños anteriormente nombrado. Líbrense boletas y Oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13.992
PAA/DP/j.v-
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