REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 03 de Marzo de 2010
199° y 150°
Visto la presente solicitud, con motivo de HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, recibida vía distribución, interpuesta por los ciudadanos RANGEL CARDENAS KELITZA CAROLINA Y TOVAR OROPEZA JORGE LUIS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro V-xxxxxxxxxx y V-xxxxxxxxxxx respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, y por cuanto la misma no se presenta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, se evidencia que el citado ciudadano y la adolescente en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer LA CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija la adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
Suscrito convenido en todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, hemos de mutuo y común acuerdo decidido que sea el padre quien ejerza la CUSTODIA, de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que antes de emitir pronunciamiento sea escuchada la opinión de nuestra hija.
En fecha 19 de Enero de 2010, quien suscribe mediante auto acordó oír a la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en cumplimiento con las disposiciones de las ODNAO (Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales de protección) dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Febrero del año en curso, comparece de forma voluntaria, la adolescente antes mencionada quien previa entrevista con la ciudadana jueza manifestó lo siguiente. ”…actualmente estudio quinto año en la Unidad Educativa Profesor Isaías Ojeda Blanco, desde hace aproximadamente dos años, estoy viviendo con mi papá. Jorge Tovar, me siento muy bien viviendo con el, ya que el siempre esta pendiente de mi, no quiero vivir más con mi mamá, ya que ella siempre me deja sola, pero yo los fines de semana siempre la voy a visitar y salimos a compartir, luego me regreso a casa de mi papá, cuando me gradué en el liceo en el liceo, quiero seguir estudiando la carrera de Diseño Grafico o Publicidad, solicito a la ciudadana Jueza, que homologue el convenio de custodia acordado por mis padres…” Sic.
Visto igualmente el numeral 5) donde los solicitantes manifiestan que “… en diferentes conversaciones que tuvimos con respecto a la custodia de nuestra hija adolescente, y partiendo desde el punto de vista de su bienestar llegamos al acuerdo voluntario de que la madre KELITZA CAROLINA RANGEL CADENAS, le atribuyera dicha CUSTODIA, al padre JORGE LUIS TOVAR OROPEZA, respetando en todo caso todos y cada uno de los derechos que la madre tiene sobre la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
6) Ambas partes de común acuerdo, hemos convenido en establecer como pensión alimentaria que la madre habrá de pasar a la menor mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y que serán depositados consecutivamente en cuenta corriente bancaria a nombre de Jorge Luís Tovar Oropeza, en el Banco Provincial Nº xxxxxxxxxxxxxxxxx. Dicha pensión aquí establecida será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%).
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente se encuentran bajo la guarda del padre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RANGEL CARDENAS KELITZA CAROLINA Y TOVAR OROPEZA JORGE LUIS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.817.582 y V-8.682.005, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA.
Expediente Nº S-11.879
Motivo. Homologación de Custodia.
PAA/DP/gigi.-
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