REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 03 de marzo de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-13.079/09
SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
ABOGADA ASISTENTE:
ADRIANA M. LOPEZ A.
INPRE Nº 43.216
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA LINARES Y JOSE ANGEL ALVAREZ IBARRA, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX y, V-XXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 12 de agosto de 2002 tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 53, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio seis, siete y ocho (06,07 y 08), del presente expediente y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, nacida el dieciséis de julio de 2002, presentada por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 246, folio Nº 246; la cual corre inserta al folio tres, cuatro y cinco (03,04 y 05), del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Diciembre de 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 28/01/2010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXX y, V-XXXXXXXXX, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 03/12/2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
, el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD:
La Patria Potestad de nuestra hija la hemos ejercido ambos padres en forma conjunta, incluso desde nuestra separación y así hemos convenido en seguir ejerciéndolo.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La responsabilidad de crianza ha estado y seguirá estando a cargo tanto de la madre como del padre, ejerciéndola con todos los Deberes y Derechos que le otorga la Ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material, primordialmente en bienestar de la niña. Con respecto a la Custodia de nuestra hija XXXXXXXXXXXXX, la ha venido ejerciendo la madre y así seguirá siendo; con todas las responsabilidades y obligaciones que la custodia implica y estableciendo para ello que el sitio donde se encuentran domiciliados con su madre es: Urbanización Santa Marta, Edificio 1907, piso 04, apartamento 403, Carretera Charallave Ocumare, Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda. Que la Educación de nuestra hija, será dirigida por ambos padres, quienes de mutuo acuerdo resolverán lo que consideren conveniente a los intereses de ellos, prestándole la colaboración que necesiten, tal como lo hemos venido haciendo hasta la presente fecha.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Para todo lo referente a la manutención de nuestra hija, hemos decidido de mutuo acuerdo los siguientes particulares. El padre seguirá cumpliendo con obligación de manutención, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00) MENSUALES, mientras dure la minoridad y/o hasta que los hijos finalicen sus estudios universitarios; los cuales podrán ser depositados a la cuenta de la madre o entregados en efectivo y por anticipado a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con acuse de recibo quien deberá procurar una buena administración de la suma indicada, a fin de cubrir ampliamente las necesidades alimentarias de los hijos; referente a los gastos para recreación, educación, vestido, gastos médicos y decembrinos, serán por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta la presente fecha. Asimismo el padre desembolsando, en AGOSTO; LA CANTIDAD EXTRA DE CUATRO MENSUALIDADES para gastos escolares y en DICIEMBRE LA CANTIDAD EXTRA DE CUATRO MENSUALIDADES, para gastos navideños; como siempre ha sido. Dicho monto se incrementará automáticamente conforme al costo de la vida o equivalente al porcentaje establecido para el aumento de salarios, de lo contrario será revisado judicialmente de forma anual para adecuarlo al incremento del costo de la vida, sin perjuicio del aumento automático previsto en la Ley.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El padre seguirá, como hasta la presente fecha lo ha hecho, ejerciendo su derecho de compartir con su hija con un Régimen de Convivencia Familiar amplio, visitándolos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudios, alimentación y descanso, igualmente los puede llevar a pasear, pernoctar fuera del hogar materno previo acuerdo con la madre y tomando en cuenta la voluntad de la hija, con la finalidad que tengan contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional; Las fiestas decembrinas y vacaciones escolares la seguirá pasando con la madre,
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.079/09
PAA/DP/José Angel-
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