REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2
Los Teques, 05 de Marzo de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-13.180/2010.
SOLICITANTES:
AYARIS TRINIDAD ACOSTA MAÑEZ y, JOSE FELIX CASTELLANOS CAMEJO
C. I. Nº V-12.880.825 y, V-12.878.215
ABOGADA ASISTENTE:
NOELI CASTILLO
INPRE Nº 33.574
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: AYARIS TRINIDAD ACOSTA MAÑEZ y, JOSE FELIX CASTELLANOS CAMEJO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.880.825 y, V-12.878.215, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. NOELI CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.574, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha, 15 de Septiembre de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 247, folio 247 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cinco (04) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el tres (03) de Junio del 1998 presentado por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 275 al folio Nº 138; la cual corre inserta al folio siete (07), del presente expediente, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el catorce (14) de Mayo del 2000 presentada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 670 al folio Nº 335 y su vto; la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el veintitrés (23) de Noviembre del 2001 presentada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1624 al folio Nº 364; la cual corre inserta al folio seis (06) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Enero de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 05.02.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: AYARIS TRINIDAD ACOSTA MAÑEZ y, JOSE FELIX CASTELLANOS CAMEJO, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.880.825 y, V-12.878.215, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 15/01/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La patria potestad le corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestros hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente desde el día de la separación de hecho hasta la presente fecha, le correspondió ejercida y la seguirá ejerciendo la madre, en la dirección señalada como su domicilio: en la Carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio Venezuela, sector Las Lomitas, casa Nro. 85, Vereda B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, que se estableció de forma amistosa y cordial entre las partes desde la fecha de la separación de hecho y se mantendrá en lo sucesivo, un régimen libre y abierto, según el cual el padre puede compartir con nuestros hijos todos los días, dentro de un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.
CUARTO: La Obligación de Manutención, se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumando anualmente da un total general de 14 cuotas y que a partir del 01 de enero de 2011 estas cuotas se incrementaran en un 12% anual; en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. : 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.180/2010
PAA/DP/dmb.-
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