REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 05 de Marzo de 2010
199º y 150º
Expediente No. S-13.219/2009.

SOLICITANTES:
MARIA CANDELARIA GARCIA MORENO y, RODOLFO FERNANDEZ UZCATEGUI
C. I. Nº V-8.675.901 y, V-8.677.495

ABOGADO ASISTENTE:
EMILIO MONCADA
INPRE Nº 22.900

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARIA CANDELARIA GARCIA MORENO y, RODOLFO FERNANDEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.675.901 y, V-8.677.495, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. EMILIO MONCADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.900, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha, 27 de Diciembre de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 242, folio 242 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el once (11) de Julio del 1998 presentado por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 591 al folio Nº 296; la cual corre inserta al folio cinco (05), del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Enero de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 05.02.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA CANDELARIA GARCIA MORENO y, RODOLFO FERNANDEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.675.901 y, V-8.677.495, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 20/01/2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…Por cuanto el menor hijo, procreada en el matrimonio, siempre ha estado bajo la guarda y custodia de su señora Madre, ciudadana MARIA CANDELARIA GARCIA MORENO, antes identificado, teniendo como domicilio el niño, el mismo domicilio de su progenitora, es decir Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Las Minas, calle Trujillo, Casa Nº 11, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, durante todo el tiempo que los suscritos han permanecidos separados de hecho, compartiendo de conformidad con la Ley, el padre la patria potestad, se fija la Obligación de Manutención que el suscrito RODOLFO FERNANDEZ UZCATEGUI, antes identificado deberá cancelar mensualmente a la madre del niño, en su carácter antes citado en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00), tal como se viene ejecutando actualmente, los cuales serán entregadas personalmente a la progenitora del niño de una renta que percibe el ciudadano RODOLFO FERNANDEZ UZCATEGUI, suma esta que será duplicada en el mes de Agosto y Diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos de educación, y festividades anuales, mas gastos extraordinarios. Cada año dicha pensión será aumentada proporcionalmente a los ingresos del obligado en alimentos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que cada dos (02) semanas, desde el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 PM) hasta el día domingo a la seis de la tarde (6:00 PM) el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente permanecerá con su padre, asimismo todos los miércoles de cada semana en horas de la tarde el padre podrá visitar a su hijo en horas comprendidas desde la siete de la noche (7:00 PM) hasta las nueve de la noche (9:00 PM). En relación con los días feriados y vacaciones escolares cada padre alternará tales momentos con su hijo como se viene efectuando en la actualidad, en atención a los mejores intereses del niño, respetando sus ratos de descanso y estudios y teniendo en mente, que el divorcio de los padres afecte lo menos posible el desarrollo psíquico y biológico del mencionado hijo, a lo cual se obligan los suscritos cónyuges…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. : 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.219/2009
PAA/DP/dmb.-