REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de marzo de 2010


PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: HANS PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ , Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto en fecha 20.05.09, por solicitud de los hermanos y la tía de los niños, admitiéndose el 01.06.09, promoviendo con el libelo copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, experticia social y psiquiátrica (F.1 al 8).

En fecha 04.06.09, consigno el Alguacil la boleta de citación debidamente cumplida, oyendo la jueza a los niños el 08.06.09, dejándose constancia el 15.06.09, la imposibilidad de celebrar la gestión conciliatoria, por la inasistencia de la parte accionada, oyendo la jueza a los adolescentes el 15.06.09, dejándose constancia el 15.06.09, que la accionada no compareció a contestar (F.10, 11, 13, 14, 15, 18, 19 al 21, 23).

En fecha 18.06.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 03.07.09, oyendo la jueza a la niña el 17.09.09, solicitando la demanda el 28.09.09, se le designara defensor, lo que fue provisto el 19.10.09, recibiéndose el 26.10.09, el informe ordenado mediante comisión, aceptando defender a la accionada el Defensor Público CARLOS GÓMEZ, el 13.11.09, recibiéndose el 04.12.09, la información requerida al Ministerio Público, informando el TSU Sergio Segura, el 07.12.09, la imposibilidad de practicar la evaluación ordenada, fijándose el 24.02.10, el acto oral para el 04.03.2010, fecha en que se celebró el acto, acto al cual no asistió el defensor de la demandada (F.25, 39, 68, 69, 75, 76, 23, 25, 2, 120, 131).

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, quien suscribe considera necesario referirse a la actividad cumplida por la Defensora Pública designada a la adolescente, con miras a ejercer la defensa activa de la adolescente, considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa, ocurrió un error que no puede ser subsanado por vía distinta a la renovación del acto oral de evacuación de pruebas, pues, en fecha 19.10.09, se ordenó proveer a la demandada de defensa técnica a su requerimiento y, por ende, se requirió el auxilio a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, donde recibieron el oficio el 23.10.09, tal como acredita la constancia puesta al pie de su copia y que riela al folio 20, aceptando la defensa el Defensor CARLOS GÓMEZ, el 13.11.09, como acredita el acta que riela al folio 23, fecha para ya había precluído la oportunidad para la contestación, pero aún no se había celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, acto que se celebró el 04.03.10, sin que haya comparecido el Defensor Público CARLOS GÓMEZ, ha ejercer la defensa de la demandada, siendo que, como se analizara antes, este órgano jurisdiccional ordenó con el auto de admisión, proveerla de defensa técnica, habiéndose participado a su defendida la oportunidad de dicho acto oral, acto al cual si asistió la Defensora Pública JANETH VEZGA, defensora de los niños, sumado a la circunstancia que, el deber de los defensores es actuar con diligencia en la defensa de sus defendidos y, por ende, dar revisión a las actas procesales para actuar en consecuencia.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza y reconoce a toda habitante de nuestro país el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, se expresa a través de diversos derechos y/o garantías constitucionales, como lo es, entre otros, el derecho a la defensa, siendo expresión de ella la defensa técnica que solo puede brindar un o una profesional del Derecho. En este sentido, cuando se trata de personas que, por razones económicas, están impedidas de proveerse defensa privada, surge para el Estado el deber de proveerle de defensa técnica gratuita, de allí que la nueva Carta Maga haya previsto el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a través del cual el Estado Venezolano preserva a sus habitantes la garantía de la defensa técnica y la justicia gratuita. Precisamente por ello, cuando se requiere la colaboración de la Defensa Pública y el o la defensora designada acepta la defensa, esto es, no se excusa, está en el deber de actuar activamente para defender los derechos e intereses de la persona cuya defensa le ha sido encomendada, siendo contrario a aquel derecho, el que el Defensor, lejos de actuar en la actividad probatoria, revisar el expediente y acudir al acto oral, simplemente se limitó a aceptar la defensa y diligenciar en una sola oportunidad, pues como lo ha sentado el máximo Tribunal del país, en sentencia del 25.05.2000, de la Sala Político Administrativa (Wilde José Rodríguez Díaz), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva va mas allá que el mero derecho de obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción; ese contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y, para ello, es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales, como el derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa, que interesa al orden público, motivo por el cual, en consecuencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, resulta procedente y ajustado a derecho RENOVAR el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 207 ejusdem, debiendo declararse nulo únicamente el acto del 04.03.10, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA RENOVACIÓN del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse nulo únicamente el acto del 04.03.10, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, en la causa seguida por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de Marzo de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13418