REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 08 de Marzo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01.03.10, a fin de que se reponga la presente causa, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 10.06.09, fue distribuida a quien suscribe la demanda por Atribución de responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue admitida el 18.06.09 (F.1 al 10).
En fecha 25.06.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, se dio por citado, solicitando la demandada el 25.06.09, se le designara defensor, lo que fue provisto el 30.06.09, agotada como fue la gestión conciliatoria, oyendo la jueza al niño el 30.06.09 (F.11, 13, 17, 18).
En fecha 14.07.09, el Abogado PIERO AFFRUNTI, aceptó defender judicialmente a la demandada, contestando la demanda el 20.07.09 y 22.07.09, misma fecha en que la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, aceptó defender judicialmente al niño, en cuyo interés actuó el progenitor, acto en le cual se adhirió a la solicitud Fiscal, esto es, a la solicitud de experticias, emitiendo la sala pronunciamiento sobre las pruebas el 27.07.09 (F.25, 27, 30, 31, 32).
En fecha 05.08.09, se declararon desiertas las testimóniales de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, dictándose el 16.09.09, auto para mejor proveer (F.23 al 25, 36).
En fecha 19.10.09, el TSU SERGIO SEGURA, consignó informe sobre la evaluación social ordenada, practicándose posteriormente otras actuaciones dirigidas a materializar la prueba de informes, solicitando el accionante, el 01.03.10, se repusiera la presente causa, por cuanto la Defensora Pública no ha salvaguardado los derechos de su hijo en el proceso (F.42 al 52, 64).
II
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En tal virtud, es criterio de quien juzga que, en la tramitación de la presente causa no se ha producido lesión alguna al derecho a la defensa de la parte actora, en virtud que, en fecha 30.06.09, se ordenó solicitar a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, la designación de un Defensor Público a los fines de que defendiera al niño en cuyo interés ejerció la demanda el progenitor, como acredita el folio 17 y como fue requerido por el padre al accionar, aceptando defenderlo la profesional del Derecho ANTONIETTA PROVENZANO, el 22.07.09, tal como se evidencia al folio 31, acto en el cual la precitada Defensora se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, esto es, que interviniera el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, proveyéndose en el auto sobre admisión de los medios de prueba, dictado el 27.07.09, al folio 32, sobre tal solicitud, a cuyos efectos se ordenó la practica de evaluación social en ambos hogares y cuyas resultas rielan del folio 42 al 52. Aunado a lo anterior, en el auto de admisión de los medios de prueba se admitió la testimonial promovida por el demandado, sin que, en la oportunidad fijada para su evacuación, hayan presentado a los testigos promovidos, tal como acreditan las actas insertas a los folios 33 al 35, motivo por el cual se declararon desiertas.
De lo antes referido se evidencia, en criterio de quien juzga, que no asiste la razón al accionante en cuanto a que la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, o haya defendido a su hijo como era su deber, habida consideración que, por una parte, aceptó la defensa y, en el mismo acto, se adhirió a la solicitud Fiscal de intervención del Equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, de suerte tal que, como acredita el informe presentado por el TSU SERGIO SEGURA, las evaluaciones ordenadas fueron efectivamente materializadas y, en relación a las testimoniales, este Tribunal fijó la oportunidad para su materialización, sin que la reposición deba ser utilizada para subsanar la omisión de las partes, habida consideración que, en relación a dicho medio de prueba, la carga de presentar oportunamente a los testigos cuya citación no fue requerida al promoverlos, estando ambas partes a derecho, corresponde a la parte promovente de la prueba y, por tanto, al no haberlo hecho en la fecha fijada, el acto fue declarado desistido, lo que en modo alguno genera la reposición, pues no solo la Defensora debe actuar diligentemente y revisar el asunto al encontrarse a derecho, sino que también debe mostrar tal diligencia el actor y, por ende, debía presentar a los testigos en la oportunidad fijada, sin necesidad que este Tribunal le notificara, motivo por el cual resulta improcedente repone la presente causa al estado de la aceptación de la defensa, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE REPONER LA PRESENTE CAUSA, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13466
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