REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 08 de Marzo de 2010

SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.5360.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 11.02.09, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon una hija (F.1).

En fecha 01.03.2010, ambos solicitan, mediante diligencia, que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (F.12).

II

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos antes mencionados, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo anterior y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, en cuanto concierne a la patria potestad, al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiendo que, respecto de la responsabilidad de crianza, como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro de este Estado, el 14.11.08.

Queda disuelto el vínculo conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-11234








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 08 de Marzo de 2010

Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 14.06.07, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de autorización para viajar, interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA(F.1).

En fecha 19.06.07, se admitió la solicitud, recibiéndose el 29.04.09, la comisión para la citación del padre del niño, sin cumplir, por lo que, en fecha 30.04.09, se ordenó la citación mediante cartel único (F.10, 72, 91).

II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).

Ahora bien, se desprende del análisis de la presente solicitud que, en fecha 30.04.09, se ordenó la citación del requerido mediante cartel único, sin que haya comparecido desde entonces la solicitante para cumplir con su carga, esto es, retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar de dicha publicación, dentro de los treinta días siguientes, sumado a tres días que deben serle reconocidos para la consignación, por tanto, resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por autorización para viajar.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese al solicitante en la sede de este Tribunal, al no haber indicado la dirección exacta de su domicilio procesal. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplido lo ordenado con boleta No.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-7833