JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6929.

Parte demandante: CARMEN JULIA CASTREJON ALECIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.726.403.

Apoderados judiciales: Abogados José Miguel Lombardo Giambalvo, José Gregorio Sira Carrasquero y Carlos Eduardo Aranguren Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente.

Parte demandada: BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.644.

Apoderado judicial: No constituyó.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria, denegatoria de admisión.

Pretensión: Entrega Material.

Capítulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en su carácter de apoderado judicial de la partea actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de entrega material.

Por auto del 14 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que conste en autos que el recurrente haya ejercido tal derecho, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, la cual no ha sido proferida debido al cúmulo de trabajo existente, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la solicitud de entrega material, mediante auto del 28 de mayo de 2009, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:


“…1°) La entrega material de bienes vendidos es un procedimiento establecido en nuestra ley adjetiva civil, consagrada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma “Cuando se pidiere la entrega material de los bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (Subrayado del Tribunal). 2°) Luego de una revisión de los recaudos acompañados a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJÓN ALECIO, se observa que el documento presentado como prueba de la obligación, está referida a una venta con pacto de retracto celebrada entre CARMEN JULIA CASTREJÓN y BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, anotado bajo el número 2008-83, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.21 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 22 de agosto de 2008, lo que en opinión de este sentenciador, no constituye realmente prueba de la obligación por parte de la vendedora que haga presumir la existencia de la obligación de efectuar la entrega material, ya que, incluso, la misma solicitante expone en el escrito que la supuesta ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, nunca le restituyó el dinero pactado en el contrato de venta con pacto de retracto, además de haber permanecido en posesión del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado, de lo cual puede inferirse que si bien el inmueble le pertenece con ocasión del referido negocio jurídico, y no de una relación “compra-venta” como lo estipula el antes referido artículo. Ello en consonancia con el criterio reiteradamente sostenido por este sentenciador, y de conformidad con decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 00836 de fecha 9 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. 3°) Así pues, considera este Juzgado que constituye un requisito sine qua non la realización de una venta pura y simple, para que se dé la figura de la entrega material, no dándose así en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo anteriormente, el negocio jurídico celebrado es una venta con pacto de retracto. En consecuencia, al no resultar el instrumento acompañado a la solicitud apto jurídicamente para solicitar la entrega material voluntaria, por consiguiente la misma no reúne las exigencias establecidas en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJO ALECIO, antes identificada. Y así se decide…”

(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el fallo trascrito parcialmente ut supra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, apreció que la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJO ALECIO, resultaba in limine litis inadmisible, al no reunir ‘las exigencias establecidas’ en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Para arribar a tal conclusión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, examinó el documento sobre el cual apoyó la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJO ALECIO, su solicitud de entrega material, concluyendo que, la venta con pacto de retracto celebrada entre CARMEN JULIA CASTREJÓN y BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, ‘no constituye realmente prueba de la obligación por parte de la vendedora que haga presumir la existencia de la obligación de efectuar la entrega material’.
Conviene en este punto referir que, en el asunto de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando declaró inadmisible la solicitud de entrega material bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva de la solicitante para la defensa de sus derechos.
En efecto, aprecia esta Alzada que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente tanto el documento de compra venta con pacto de retracto, como la disposición que contiene el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la “obligación”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el solicitante, fehacientemente puede devenir de dicho contrato de compra venta en la modalidad de pacto de retracto, la cual, siguiendo al doctrinario Dominici, consiste en una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta sólo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de entrega material que se incoó, estima esta Alzada que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, atendiendo a los presupuestos establecidos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Al hilo de este razonamiento, debe advertirse, que no determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de la obligación, siendo que, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina: PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, expresando textualmente la disposición invocada : Art.26 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

“La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución Española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional Español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1) El derecho de acceso a los Tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y, 4) El derecho al recurso legalmente previsto.”

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor: “El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso”.

De allí que, ante la exactitud de la norma con relación a las peticiones de los justiciables, ello no debe ser motivo para que el acceso a los órganos jurisdiccionales, se vea menoscabado, pues, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-. De forma y manera que, ante situaciones como la de autos, corresponde al jurisdicente garantizar el sagrado derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio, sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide revocar el auto decisorio dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de entrega material, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado tramitar la solicitud, atendiendo a las consideraciones establecidas en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual encuadrada en la denominada jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, advirtiéndose que, de existir oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, por cualquier interesado, respecto de quien se solicita la entrega, a los fines de no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, no quedará otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de entrega material, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tramitar la solicitud, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa notificación de la solicitante, al haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal para hacerlo

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6929, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdS/yp*
Exp. No. 09-6929