JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199º y 151º
Expediente No. 09-7017.

Parte Solicitante: ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.843.821; asistida por el abogado Carlos Eduardo Gómez Tovar, en su carácter de Defensor Público del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Obligado Alimentario: ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.124.049; siendo sus apoderados judiciales los abogados José Santiago Simancas, Alfredo Ramphis Jiménez y Roddy Rubio Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.289, 31.696 y 114.612, respectivamente.

Acción: Revisión de la Obligación de Manutención.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de noviembre de 2009.




Capitulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.

En el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONASTERIOS, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009, fijando como quantum de obligación de manutención la cantidad mensual de mil doscientos veintinueve con sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.229,70), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes a la madre de los adolescentes o en la cuenta bancaria designada, teniendo dicho monto un ajuste automático del 20% mientras el obligado perciba un aumento de sueldo. Asimismo, fijó las bonificaciones especiales extras correspondientes a los meses de agosto y diciembre, siendo ambas iguales al quantum; así como, la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado en caso de culminar con la relación laboral.

Dictada la decisión en fecha 23 de noviembre de 2009, fue recurrida en apelación por la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, y siendo oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 5345, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2009, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 22 de enero de 2010 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la solicitante entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 18 de octubre de 2007 la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención incoara en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ MONASTERIOS, que luego fue confirmada por esta Alzada, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2008, quedando establecido el quantum mensual en dos (02) salarios mínimos, así como los bonos de los meses de agosto y diciembre en un (01) salario mínimo cada uno.

Que, las bonificaciones especiales fijadas por el A quo y luego confirmadas por este Tribunal Superior, corresponden a dos épocas en donde los gastos son considerablemente altos, puesto que los precios aumentan y que; además, se ha demostrado la capacidad económica del obligado como para aumentar los mencionados bonos.

Solicitó, fuese aumentado el monto fijado, por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, en la decisión proferida por el A quo en fecha 18 de octubre de 2007, posteriormente confirmada por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2008, por cuanto la cantidad fijada no es acorde con los niveles de inflación del país y, el padre dispone de capacidad económica para ello, tal y como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que, solicitó sea aumentado el bono para el mes de agosto a tres (03) salarios mínimos y para el mes de diciembre a cuatro (04) salarios mínimos.

Solicitó, se oficiara al departamento de recursos humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ente donde el demandado presta sus servicios, a los fines de que informara sus ingresos y beneficios.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 365 y siguientes, 511 y siguientes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara su solicitud conforme a derecho y, consecuencialmente, fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito contentivo de la contestación a la solicitud, argumentó:

Inicialmente opuso como cuestión previa la falta de fundamentos de derecho aplicables a la solicitud, por lo que solicitó, fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Rechazó, negó y contradijo la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención incoada en contra de su mandante, relativa al aumento de las bonificaciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre, por cuanto es necesario que hayan variado los supuestos conforme a los cuales el Juez llego a su decisión, siendo éstas las previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la capacidad económica del obligado haya mejorado, tal y como lo dispone el artículo 523 ejusdem. Ante ello, citó la decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de marzo de 2009.

Que, la solicitante no señaló en que forma han variado las necesidades de los adolescentes, puesto que se limita alegando el aumento inflacionario del país, lo cual ya fue prevista por el Tribunal de la causa al fijar el aumento automático del 20% en caso de que el sueldo del obligado se incremente.

Que, tanto el aumento inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, como el del 20% fijado por el A quo, son superiores a los aumentos salariales recibidos por su mandante.

Que, según como se evidencia de los comprobantes de pago de su representado, los incrementos salariales por él percibidos no han sido mayores al 20%.

Asimismo alegó que, debido tanto a las deducciones al salario mensual como a los gastos que se derivan de la propia manutención de su mandante, es por lo que no cuenta con la capacidad económica para cubrir los aumentos solicitados; aunado a ello, no cuenta con ninguna bonificación en el mes de agosto; motivo por el cual, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Solicitó, se oficiara al departamento de recursos humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ente donde su representado presta sus servicios, a los fines de que informara sus ingresos anuales con sus respectivos aumentos. Asimismo, se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informara los índices inflacionarios.

Concluyó solicitando, fuesen promovidas y sustanciadas las pruebas conforme a derecho, admitidas y finalmente declaradas con lugar en la definitiva.

Capitulo III
DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juez No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

…..Omissis…

“Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de sus hijos adolescentes.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 al 8, la cual se aprecia al tratarse de documento público, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de los adolescentes, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescentes de aquellos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este mismo Tribunal y Sala en sentencia del 18.10.07, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, como queda probado con la copia certificada de la sentencia del Superior en grado e inserta del folio 9 al 18, la cual se aprecia al tratarse de documento público; por tanto, el quantum fue fijado en Bs.1229,60 mensuales, con un ajuste automático del 20%, siempre y cuando el progenitor percibiera aumento salarial e, igualmente, fueron fijadas bonificaciones especiales durante los meses de agosto y diciembre de cada año, por una cantidad igual al quantum de manutención mensual, desprendiéndose de la opinión emitida por ambos adolescentes, que el progenitor cumple con la cancelación de tales sumas.

Ahora bien, la madre de los adolescentes demandó la revisión del quantum de la obligación, concretamente en cuanto a las bonificaciones especiales, invocando, según se desprende del libelo, el alto costo de los de los gastos escolares y de la época decembrina; habiendo quedado probado que la parte demandada labora con relación de dependencia para la empresa CANTV, con la información rendida por la referida empresa y que riela al folio 7363 al 65 y 85, la cual se aprecia al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional, sin que contenga elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, sumado a la circunstancia que no fue desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, por consiguiente, idónea para probar, que el accionado devenga un salario mensual de Bs.4614,40, con la posibilidad de percibir un bono por productividad mensual, que pudiera llegar hasta un 30% de su salario básico mensual, también útil dicha información para probar, que el accionado también percibe cesta ticket, utilidades, bono vacacional y tiene deducciones por Bs.4435,46, aproximadamente.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a sus hijos, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, al fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, la necesidad de proveer a vivienda digna y segura, la alimentación, la educación la recreación, el deporte y, por ende, al fijarse bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, se tiene en cuenta la satisfacción de lo necesario para los adolescentes en cuanto al derecho a la educación y a la recreación, es decir, lo atinente a la inscripción escolar en el nuevo año y lo necesario para las fiestas decembrinas, como lo aspira cualquier ser humano, mas cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Por consecuencia, contrario a lo sostenido por la pare demandada al contestar, la progenitor o el progenitor puede solicitar la revisión de dicho quantum, bien en cuanto a todos los elementos comprendidos en dicha obligación, ya lo sea sólo respecto de alguno de ellos y, en el presente caso, solo se ha requerido la revisión en cuanto a las bonificaciones especiales, alegándose en el libelo el alto costo de los gastos escolares y de la época decembrina, invocando, igualmente, la suficiente capacidad del progenitor para aumentar tales bonos, siendo tal la pretensión de la actora, con absoluta independencia que, para el demandado, tales alegatos sean insuficientes.

Sin embargo, aún cuando con la copia certificada de la sentencia antes apreciada, al concordarla con la información rendida por el empleador del demandado, queda probado que, entre el año 2007, cuando quedó fijado el quantum y junio de 2009, fecha en que fue rendida la última información por la CANTV, al folio 85, el padre percibió incremento salarial, ubicándose en la actualidad en Bs.4614,00, con la información in comento también queda probado, en forma plena, que las deducciones hechas a sus ingresos mensuales, prácticamente abarcan la totalidad de su salario, habida consideración que, a la suma de Bs.4614,00, debe imputárseles las deducciones, que ascienden a la suma de Bs.4435,46, por tanto, le resta para proveer a su propio sustento lo relativo a los cesta ticket y, eventualmente, el bono por productividad mensual, aunado a la circunstancia que, aún cuando el índice de inflación para octubre de 2008, se ubicaba en 15,2%, tal como prueba la información rendida por el Banco central de Venezuela, al folio 74, la cual se aprecia al emanar de la entidad encargada de determinar dicho índice en nuestro país, a pesa de ello, al concordar tal información, con la rendida sobre los ingresos del demandado, queda probado indudablemente, que el progenitor no cuenta con capacidad económica suficiente para aumentar tales bonificaciones, no solo porque, con absoluta independencia de las distintas deducciones hechas al demandado en sus ingresos mensuales, que incluyen lo relativo a pensión de alimentos, cada vez que percibe aumentos salariales, también aumenta el quantum, de manutención, por consecuencia, automáticamente aumentan las bonificaciones en la misma proporción de la mensualidad ordinaria, por consecuencia, el interés superior de los adolescentes impone, para evitar lesión a su derecho a recibir lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que no se imponga al progenitor un quantum, que, pasado un tiempo, resulte para el obligado de imposible cumplimiento, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.”

(Fin de la cita)

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa quien decide, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, que en fecha 01 de febrero de 2010, compareció el Defensor Público abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, actuando en representación de la solicitante, y consignó ante este Juzgado Superior escrito de alegatos.

Respecto de lo anterior es pertinente puntualizar que, proferido el auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, en fecha 17 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para dictar la respectiva decisión, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose dictado en fecha 22 de enero de 2010 auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia; se observa que el escrito de alegatos fue consignado en fecha 01 de febrero del año en curso, es decir, dentro del lapso de diferimiento de la oportunidad para emitir el fallo respectivo.

De manera que, a criterio de quien decide, el lapso de diferimiento para dictar sentencia, al cual se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sólo se circunscribe al acto de emitir la decisión; en el caso de esta instancia, el fallo que resuelve el recurso ejercido. De tal manera que, tanto los escritos como las documentales consignadas en el lapso de diferimiento, mal pueden ser apreciadas por esta Alzada, en virtud de que debieron ser presentadas dentro del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia, es decir, dentro del plazo de (10) días de despacho que prevé el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de documentos públicos, como prueba en alzada, los cuales podrán consignarse hasta los informes, a lo que la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, opina que bien no puede ser considerado como lapso probatorio, no obstante, dentro de dicho plazo es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, observándose que el mismo se cumple, antes de que el asunto entre en fase de sentencia. Por lo tanto, aplicado por supletoriedad el artículo 520 de la Ley Adjetiva, considera este Tribunal que es extemporáneo el escrito de alegatos consignado, en virtud de lo cual no puede apreciarse su contenido. Y así se establece.

En otro orden de ideas, el caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, quien actuó en beneficio de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de noviembre de 2009, solamente en lo que respecta a las bonificaciones especiales, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.

De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró sin lugar la demanda que por revisión del quantum de la obligación de manutención, intentara la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONASTERIOS.

Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos, correspondientes al expediente signado con el No. 13.000, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las actas procesales correspondientes al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, procede esta Alzada a examinar las pruebas valoradas por el A quo, tomando en cuenta que de conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines de revisar los montos fijados por el A quo con respecto a las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, tomando en consideración los gastos de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con la solicitud, consignó:

1) Copias certificadas de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos, la primera cursante al folio 6 y 7 del expediente, signada con el No. 1371, de fecha 13 de mayo de 1994, y la segunda cursante al folio 8 y 9 del expediente, signada con el No. 388, de fecha 29 de febrero de 1992, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Miranda, Parroquia Lo Teques.

Por cuanto se trata de documentos públicos que merecen fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide los aprecia y valora, quedando demostrada la filiación de las partes con los adolescentes de autos. Así se establece.

2) Copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2008.

En vista de que esta probanza es un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual queda demostrada los montos fijados por el A quo como bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, por gastos escolares y gastos navideños, siendo esta la inconformidad de la solicitante, es por lo que quien aquí decide la valora. Y así se declara.

3) Copia certificada de la comunicación de fecha 11 de junio de 2009, emitida por la Coordinadora de la Administración de Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual se encuentra inserta al folio 86 del expediente.

Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los ingresos que devenga el obligado como empleado de dicha institución, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.614,40), con deducciones en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.435.46), neto a cobrar CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 178,94). Sin embargo, puede verse claramente que, de las deducciones que se le efectúan al obligado, consta un descuento de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 796,26), por concepto de préstamo del plan de ahorro, la cual redunda en su beneficio, oobservándose que de las deducciones que se le efectúan al obligado las correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat y Seguro H. C. M., son en su propio beneficio. Y así se declara.

Asimismo, esta Alzada observa que, en fecha 01 de octubre de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el Defensor Público abogado CARLOS GÓMEZ, consignando mediante diligencia artículo de prensa referente al aumento de la inflación. (F. 95), siendo esta probanza desechada por este Juzgado Superior, por cuanto no aparece suscrita por persona alguna y, ni siquiera consta que fuera ratificado en el transcurso del juicio por quien la emitió, mediante la testimonial correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

1) Copia certificada de la comunicación de fecha 11 de junio de 2009, emitida por la Coordinadora de la Administración de Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual se encuentra inserta al folio 86 del expediente.

Esta probanza es valorada por esta Alzada, como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los ingresos que devenga el obligado como empleado de dicha institución, como bien se especifico anteriormente. Y así se declara.

2) Copia certificada de la comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela (BCV), inserta del folio 75 al 78 del expediente.

Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los índices de precios al consumidor (tasa de inflación). Y así se declara.

3) Copia certificada del recibo de pago que le fuera emitido por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al obligado alimentario en el mes de julio del 2009. (F. 89)

Por cuanto de las actas procesales no consta que esta probanza fuese desconocida o impugnada en el proceso, quien aquí decide la valora, quedando demostrado los ingresos y deducciones del obligado alimentario. Y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

La materia de obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su cumplimiento es obligatorio, intransigible e irrenunciable, este principio rector está establecido y reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que:

“... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.


A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

“(...) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (Subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.


En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De manera que, para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 369 de la mencionada Ley Adjetiva, cuando establece:

“(…) El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

El caso que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad de la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, quien actuó en beneficio de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con lo establecido en el fallo dictado por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de noviembre de 2009, solamente en lo que respecta a la fijación de las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, siendo imperioso para quien aquí decide, advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño o del adolescente, por lo que siempre resulta imperativo considerar no solo la necesidades e intereses de los beneficiarios, sino también la capacidad económica del obligado; de manera que, para establecer éste elemento, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que sobre él recaen, tales como las necesarias a su subsistencia y las de carácter obligatorio.

En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales la comunicación emitida por la Coordinadora de la Administración de Personal de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante oficio No. GGGH-GCSFPJ-CCA-11062009-03 de fecha 11 de junio de 2009, cursante al folio 86 del expediente, en la cual se informa que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONASTERIOS, devenga un sueldo básico mensual de cuatro mil seiscientos catorce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 4.614,40), más un bono por productividad mensual que puede llegar hasta un 30% de su salario básico mensual, el cual no es apreciado por ser variable el monto a devengar. Asimismo, se evidencia que posee un total de deducciones efectuadas por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 4.435.46), lo que arroja un total neto a cobrar mensual de ciento setenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 178,94). Sin embargo, puede verse claramente que, de las deducciones que se le efectúan al obligado, consta un descuento de setecientos noventa y seis bolívares fuertes con veintiséis céntimos ( Bs. F. 796,26), por concepto de préstamo del plan de ahorro, la cual redunda en su beneficio, evidenciándose también que recibe cuarenta y ocho (48) días por concepto de bono vacacional, a razón del salario básico, lo cual equivale a la suma de siete mil trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 7.382,98); así como ciento veinte (120) días en utilidades, a razón del salario básico, cuyo monto equivale a dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con seis décimas (Bs. F. 18.457,6); y que percibe además mensualmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) en ticket de alimentación, situación esta de hecho que fue considerada por el A quo para la determinación del quantum alimentario, fijando la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.229,60), los cuales deben ser entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre de los adolescentes o en la cuenta bancaria designada para tal fin; teniendo dicho monto un ajuste automático del 20% cada vez que el obligado perciba un aumento de sueldo.

En tal sentido, analizada como fueron las actas procesales y el dispositivo del fallo, se desprende que el A quo fijó tanto por concepto de bonificación por gastos escolares en el mes de agosto, como bonificación de fin de año en el mes de diciembre, la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.229,60).

Ahora bien, es deber del juez en esta materia tan especial cuidar los intereses del niño o del adolescente, y en virtud de ese Interés Superior y lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y constatado de las actas procesales la capacidad económica del obligado ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONASTERIOS, para cubrir las necesidades de los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien decide considera imperioso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solamente en lo que respecta a la bonificación correspondiente al mes de diciembre, toda vez que pudo constatar que el obligado alimentario percibe cuatro meses del salario básico por bonificación de fin de año. En consecuencia, se modifica el dispositivo del fallo solo en lo que respecta a la bonificación de fin de año, la cual se fija, para el mes de diciembre en un (1) mes del salario básico percibido por el obligado, lo cual equivale a la cantidad de cuatro mil seiscientos catorce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 4.614,40). Y así se decide expresamente.
Capitulo V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, solo en lo que respecta a la bonificación de fin de año.

Segundo: SE MODIFICA el dispositivo del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 1, solo en lo que respecta a la bonificación de fin de año, la cual se fija para el mes de diciembre un (1) mes del salario básico percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de cuatro mil seiscientos catorce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 4.614,40).

Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), como está ordenado en expediente No.09-7017.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ






HAdS/YP/vp.
Exp.Nº 09-7017.