JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6957.

Parte actora: INVERSIONES LAS OLAS DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el No. 15, Tomo 96-A-Sgdo; PROMOCIONES PLAYA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 46, Tomo 161-A-Qto.

Apoderado judicial: Abogado Giovanni Addesse Liberatori, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.125.

Parte demandada: LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO, JOAO DE SOUSA, RAUL RAMON QUERO SILVA, MARIO SOTO TOMEI y HUMBERTO ARAQUE UGARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.094.661, V-6.866.087, V-1.931.572, V-12.375.597 y V-2.767.721, respectivamente, estos dos últimos, en su carácter de Vicepresidente y Presidente de PUERTO DEL MAR LA PLAYA C.A., y PUERTOS DEL MAR LOS CANALES C.A., respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Juan Luís Núñez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.774, del ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, no constando en autos alguna otra representación.

Acción: Nulidad.

Motivo: Apelación de sentencia interlocutoria denegatoria de la perención solicitada.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el Abogado Juan Luís Núñez García, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAUL RAMON QUERO SILVA, ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de perención por él propuesta.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día para que las partes presentaran sus informes actuación que no se verificó oportunamente pasándose en consecuencia la presente causa al estado de dictar sentencia, la cual no fue proferida dentro de su oportunidad legal debido el cúmulo de trabajo existente, pero se procede a hacerlo en esta oportunidad bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 13 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la perención solicitada, aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal admitió la reforma de demanda, presentada por el abogado en ejercicio GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO, JOAO DE SOUSA, RAUL RAMON QUERO SILVA, MARIO SOTO TOMEI y HUMBERTO ARAQUE UGARTE, con el objeto de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más seis (6) días de término de distancia, a cuyo efecto para la práctica de las citaciones se comisionó a los Juzgado allí mencionados. b) Consta en autos resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado en la cual expone que consigna copia certificada de la compulsa y boleta de citación a nombre del ciudadano MARIO TOMEI, en virtud de que el mismo se negó a recibir la citación; c) En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53042, en su carácter de apoderado judicial de las compañías PUERTO DEL MAR LA PLAYA C.A. y PUERTO DEL MAR LOS CANALES, consignó instrumentos poder que acreditan su representación y en ese mismo acto se dio por citados en el presente juicio; d) En fecha 04 de mayo de 2009, se agregaron a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde consta que el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008 y con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del mismo, ordenó librar cartel de citación al demandado, ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, siendo remitida la misma en el estado en que se encontraba por auto de fecha 12 de febrero de 2009.
Narrados de una manera sucinta las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, quien suscribe a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia alegada por la representación judicial del co-demandado, ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
SEGUNDO: Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), define la perención como:
“…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
De igual modo señala que:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar la perención breve del artículo en referencia.
En el presente caso el Tribunal observa que la reforma de la demanda se admitió en fecha 09 de junio de 2008; que en fecha 19 de ése mismo mes y año la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas correspondientes con el objeto de que se libraran las compulsas a la parte demandada, así como las respectivas comisiones; la cuales fueron libradas en fecha 30 de junio de 2008, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 39 al 48. Por otro lado se evidencia de la revisión de las resultas de las actuaciones practicadas por los Juzgados comisionados (Juez del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que la conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ha llegado las resultas) y a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente auto, que el actor cumplió con la carga que le impone la Ley, toda vez que los respectivos Alguaciles realizaron las diligencias tendientes a lograr la citación de los co-demandados, ya que de no ser así, los referidos funcionarios no hubiesen practicado la actuación procesal referida a la citación.
Ahora bien, la representación judicial del co-demandado, ciudadano RAUL RAMON QUERO, fundamente su solicitud de perención en el hecho de que una vez librado el cartel a su representado, esto fue el día 18 de noviembre de 2008, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual el Juzgado comisionado ordenó la devolución de las actuaciones, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora realizara los trámites correspondientes al retiro, publicación y consignación del mismo, argumento que a juicio de quien suscribe resulta a todas luces contrario a derecho, toda vez se señaló precedentemente la perención breve empieza a correr desde el momento de la admisión de la demanda, en el caso bajo estudio, desde el momento de la admisión de la reforma la cual tuvo lugar el día 09 de junio de 2008, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, (subrayado y negritas del Tribunal) con el objeto de que sea practicada la citación del o los demandados sin que el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer, lo que se traduce en que no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, y así se decide.
Así las cosas, y en virtud de las razones anteriormente expuesta considera quien decide que la parte actora cumplió con la carga que le impone la Ley, dentro del lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la reforma de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano RAUL RAMON QUERO y así se decide. Notifíquese de la presente providencia…”

(Fin de la cita textual)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara-, a impugnar el auto decisorio dictado el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de perención solicitada por la representación judicial del co-demandado RAUL RAMON QUERO SILVA.

Para resolver se observa:
A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:
El 16 de julio de 2007, fue presentado para su distribución la demanda que da origen al presente juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (Ver f. 1 al 12).
Mediante auto del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOAO DE SOUSA y LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas (Ver f. 13 y 14).
El 02 de junio de 2008, el Abogado Giovanni Addesse Liberatori, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma de demanda (Ver f. 15 al 18).
En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LERIS MARGARITA ESCOBAR OVIEDO, JOAO DE SOUSA, RAUL RAMON QUERO SILVA, MARIO SOTO TOMEI y HUMBERTO ARAQUE UGARTE, estos dos últimos, en su carácter de Vicepresidente y Presidente de PUERTO DEL MAR LA PLAYA C.A., y PUERTOS DEL MAR LOS CANALES C.A., respectivamente, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas (Ver f. 19 y 21).
Posterior a lo anterior, consta la remisión del oficio No. 0855-1065 del 30 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión con el objeto de que se practicara la citación del co-demandado RAUL RAMON QUERO SILVA (Ver f. 22 y 23).
Mediante auto del 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, efectuó la distribución de la comisión en referencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas (Ver f. 24).
Por auto del 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente a la comisión y compulsa recibida, ordenando igualmente hacerle entrega al Alguacil de la compulsa para hacer efectiva la citación del co-demandado RAUL RAMON QUERO SILVA (Ver f. 25).
Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2008, el ciudadano ANIBAL EDUARDO RONDÓN SERENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de haber recibido una (01) compulsa de citación librada al ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA (Ver f. 26).
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2008, el ciudadano ANIBAL EDUARDO RONDÓN SERENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó compulsa de citación a nombre de RAUL RAMON QUERO SILVA, sin firmar, toda vez que manifestó haberse trasladado a la calle Madrid ND 23 y 24 Canfica, donde funcionaba la Unidad Educativa Simón Bolívar, entrevistándose con la Directora de dicha institución quien le manifestó que la persona a citar no labora ni mantiene ningún tipo de contacto con la institución. (Ver f. 27 al 52).
Por auto del 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la manifestación del Alguacil referente a la imposibilidad de citar al ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, ordenó librar cartel de citación conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, acordando que la secretaria fijaría uno en la morada y otro se publicaría en los diarios “LA NOTICIA DE BARINAS” y “EL DIARIO” (Ver f. 53 al 55).
Por auto del 12 de febrero de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión de la comisión al Tribunal de la causa, toda vez que la parte accionante no dio impulso procesal desde que se dictó el auto del 18 de noviembre de 2008 (Ver f. 56).
Narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado comisionado, con la finalidad de verificar si se verificó la perención denunciada por la representación judicial del co-demandado RAUL RAMON QUERO SILVA, cuya negativa del A quo conllevaron al ejercicio del recurso subjetivo de apelación que hoy se examina.
Dicho lo anterior, corresponde a quien decide determinar si en el presente caso se verificó la perención solicitada y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Más recientemente, en el fallo No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez vs. Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
En el sub exámine, claramente se puede constatar que, desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano ANIBAL EDUARDO RONDÓN SERENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación librada al ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que el referido funcionario, consignó compulsa de citación a nombre de RAUL RAMON QUERO SILVA, sin firmar, transcurrió íntegramente el lapso fatal para que operare la perención, sin que conste en autos que el actor o su apoderado judicial, haya cumplido con la carga que le impone tanto la Ley, como la Jurisprudencia imperante, no pudiendo presumirse -tal como concluyó el auto recurrido- que: “el actor cumplió con la carga que le impone la Ley, toda vez que los respectivos Alguaciles realizaron las diligencias tendientes a lograr la citación de los co-demandados, ya que de no ser así, los referidos funcionarios no hubiesen practicado la actuación procesal referida a la citación”.
De aceptarse tal hipótesis, resultaría de imposible determinación verificar, si efectivamente el actor cumplió con su carga, pues nótese que desde que el Alguacil recibió la compulsa de citación, hasta el día en que la consignó por no haber ubicado a la persona cuya citación debía practicar, transcurrieron 53 días, concluyéndose en consecuencia, que en la sustanciación del presente procedimiento y muy específicamente en la fase de citación operó la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos -quod non est in actis non est in mundo- o al menos en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la reforma que de la demanda se efectuara.
De modo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, revocándose en consecuencia el auto recurrido y decretándose finalmente la perención de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Juan Luís Núñez García, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAUL RAMON QUERO SILVA, ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de perención.

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara: La PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 09-6957