REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7481.

Juez Inhibido: Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Héctor del V. Centeno G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 15 de febrero de 2011, donde el Juez inhibido expresó lo siguiente:

"(…) En cuanto a los hechos alegados por la recurrente, referente entre otras, a las actuaciones practicadas en la causa en referencia, aduciendo que este Tribunal incurrió en un error no excusable, así como en el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, que a su decir lesionan el derecho a la defensa y el orden público, al admitir todas las pruebas promovidas por la demandada referidas a la reconvención y parcialmente las promovidas por la arte (sic) actora y que yerra en la interpretación de la Ley para negarlas lo cual procedió a explicar en el texto de su escrito. Ante tal alegato, considera quién suscribe procedente acotar lo siguiente: Las actuaciones llevadas a cabo por éste Órgano Jurisdiccional se han efectuado ajustadas a derecho y recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, además es de señalar que si uno o cualquiera de los sujetos procesales que actúan en la presente causa, se siente afectado por alguna de las providencias que al efecto se dicten tienen para ello el ejercicio de los recursos que establece la Ley Adjetiva Civil, en este sentido y siendo que el auto cuestionado por la recurrente lo constituye la providencia mediante la cual este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y en contra del cual la recurrente ejerció el recurso respectivo, a juicio de quien auí suscribe tal pronunciamiento en modo alguno constituye causa suficiente para que la recusante realice afirmaciones como las planteadas, y que además de ello alegue una supuesta parcialidad con la parte demandada.
SEGUNDO: En lo que respecta al planteamiento de que me INHIBA de seguir conociendo el presente procedimiento, toda vez que a su decir, me encuentro incurso en las causales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto me permito acotar lo siguiente: La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. Nuestra Ley Adjetiva Procesal establece las causales de inhibición en su artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Ahora bien, como ya se dijo tanto la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto voluntario del Juez a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, de estar incurso en alguna de ellas. En el caso específico de autos recurrente, afirma que me encuentro incurso en las causales contenidas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), en cuanto a la causal contenida en el ordinal 9°, manifiesto que no consta de autos prueba alguna que acredite que yo haya prestado patrocinio a ninguna de las partes, ni en este proceso ni en ningún otro, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 12°, no existe en el expediente elemento probatorio del cual se evidencia que tenga familiaridad o frecuencia de trato con alguno de los actuantes, que genere un sentido de obligación para con alguna de ella. Ahora bien, a juicio de quien suscribe y como ha quedado establecido precedentemente las actuaciones realizadas en la presente causa, se han efectuado con estricto apego al ordenamiento jurídico, dictándose al efecto las providencias correspondientes en atención a los planteamientos formulados por ambas partes, no obstante se observa qUe la profesional del derecho ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA, en el aludido escrito, utiliza expresiones que (…), a juicio de quién suscribe, constituyen frases agresivas y hasta injuriosas, que hacen presumir que la abogada ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA duda de la imparcialidad de mi persona, lo que me obliga a INHIBIRME como en efecto lo hago conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante oficio No. 0855-0154, de fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 21 de febrero del año en curso, se dio por recibido el expediente, dándosele curso de ley mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; sin embargo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En este orden de ideas, la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo.

Así, en los veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

En este sentido, cabe considerar que la inhibición tiene su trámite específico, el cual es el siguiente: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

Capítulo III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del presente expediente, se pudo constatar que en fecha 15 de febrero de 2011, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentada en la causal contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De este modo, señaló el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA utiliza expresiones que a su criterio, le son agresivas e injuriosas, lo que en consecuencia ocasiona que se dude de su imparcialidad.

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

De lo que se infiere que tal como lo tiene asentado la doctrina parcialmente transcrita, la causal de enemistad establecida en la norma y ordinal en comento debe constar en autos y debe basarse en frases agresivas e injuriosas, hirientes o despectivas, no debiendo tratarse en momento alguno de algo pasajero o de alegaciones genéricas y no concretas.

En este estado, se hace menester señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.230 de fecha 23 de septiembre de 2002, expediente No. 02-2116, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde manifestó:

“Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a su favor, ya que de no hacerlo y tener la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.
Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe del Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen, ser Magistrados”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, juicio Dr. ARTURO LUIS TORRES RIVERO Vs. Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA; O.P.T. 1990, No. 6, pág. 203, RECOPILACIÓN EN EL Código de Procedimiento Civil, comentado de PATRICK J. BAUDIN L. (2007), señala:

“(…) Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág., 221) …(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría de tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;(…)”.

De este modo, considera este Juzgado Superior que es deber de todo Juez mantenerse muy por encima de cualquier intención inconfesable de alguna de las partes para separarlo de la tramitación de un asunto; e incluso, acceder a esas conductas mal sanas; generaría crisis en el sistema de justicia, puesto que sería utilizada esa intención maliciosa como un medio dirigido por los litigantes para que un Juez determinado conozca de sus causas por capricho e interés del litigante.

Como observamos ya la jurisprudencia patria ha definido suficientemente, los conceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a los principios de Lealtad y Probidad; el proceso es un mecanismo diseñado por el Estado para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, no puede convertirse en un escenario, desde donde se desprestigie y vulnere, no solamente a las partes involucradas en el proceso, en este caso civil, sino, a los Tribunales, al propio Sistema de Justicia venezolano, a la Nación, y en fin a todos los ciudadanos y ciudadanas, que componen la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora establece que al no haber elementos suficientes en autos para declarar la enemistad entre el recusado y las partes, tal como lo exige el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).


LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA








YD/KM/vp.
Exp. No. 11-7481.